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OFICIO TRIBUTARIO 71928 DE 2005

(Octubre 5)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PORCENTAJE DE RETENCION POR PAGOS DE SERVICIOS

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 206

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 383

DECRETO 1626 DE 2001 ART. 2

Inquiere usted sobre el monto deducible por auxilio de alimentación concedido a trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo.

Al respecto nos permitimos remitirle copia del pronunciamiento No. 050670 de 2005, el cual consideramos absuelve el interrogante propuesto.

En cuanto al tratamiento fiscal de los pagos efectuados a un empleado por la utilización de su vehículo para el desarrollo de sus funciones, le manifestamos que el concepto número 030392 de mayo 30 de 2003, expresó:

"Este Despacho se ha pronunciado sobre el tema, manifestado que la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente independientemente de que constituyan o no factor salarial, y siempre que no estén expresamente señalados en la ley como exentos, principalmente por el artículo 206 del Estatuto Tributario.

En estas condiciones, la retención en la fuente por ingresos laborales se aplica respecto de los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria. Por lo tanto si los pagos efectuados al trabajador se hacen en razón de su vinculación laboral con la empresa, forman parte de la base de retención en la fuente por salarios, como lo expresa claramente el artículo 383 del Estatuto Tributario, e independientemente que constituyan o no factor salarial. Basta que tengan su origen en la relación laboral y no estén expresamente exceptuados, para que formen parte de la base gravable.

Así por ejemplo, si al trabajador se le contrata con su vehículo para el desempeño de sus funciones en la empresa, el pago que se efectúa por el uso del mismo, independientemente de que se le denomine auxilio de transporte o de cualquiera otra manera, constituye un pago laboral indirecto por originarse en la relación laboral. En consecuencia, debe sumarse a los demás ingresos laborales gravables para conformar la base de retención por salarios. De la misma manera, el pago de arrendamiento que se realice para suministrarle habitación al trabajador en razón de su vinculación laboral con la empresa, está sometido a retención en la fuente por pagos laborales. "

Diferente de lo anterior es cuando la empresa requiere del vehículo para sus actividades propias y para el efecto suscribe un contrato de arrendamiento con el trabajador, independientemente de la vinculación laboral que éste tenga con la empresa: en este evento se configura el arrendamiento de bienes muebles, generando para el trabajador arrendador retención en la fuente. /.../ "

Se precisa que, la tarifa de retención en la fuente aplicable al arrendamiento de bienes diferentes a inmuebles, de conformidad con dispuesto en el inciso segundo del artículo 2o del D.R. 1626 de 2001, es del 4% del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.

Por último, para que los desembolsos efectuados sean aceptados fiscalmente, es necesario que los mismos cumplan los requisitos dispuestos para la generalidad de los pagos efectuados a los trabajadores, como son, entre otros, el pago de los parafiscales.

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