OFICIO 7122 DE 2015
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 27 FEB. 2015
100208221- 000318
Ref.: Radicado 56784 del 09/09/2014
Tema | Impuesto sobre las ventas |
Descriptores | Arrendamiento de espacio público |
Fuentes formales | Estatuto Tributario arts 420 Decreto 1372/10 art 10 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Manifiesta que el Distrito Capital en desarrollo del artículo 7 de la Ley 9 de 1989, contrató con particulares la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de zonas del espacio público, mediante los cuales hace entrega de las zonas de espacio público para esos fines. Las actividades más representativas que en esas zonas se llevan a cabo por parte de los particulares en virtud de dichos contratos son el alquiler de las zonas comunales, canchas deportivas, servicio de parqueadero.
Al respecto, señala que estas son actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas, no obstante pregunta si como quiera que estos dineros se reinvierten en el mantenimiento de las mismas zonas de espacio público, por parte del Distrito Capital, es decir no se presenta un ánimo de lucro, se pueden considerar como excluidas del impuesto sobre las ventas.
Sobre el tema, considera este Despacho:
El artículo 420 del Estatuto Tributario consagra los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, en el literal b) prevé que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.
Como quiera que sobre un planteamiento similar, esta dependencia se pronunció mediante el Oficio No. 21869 de marzo 13 de 2009, se remite para su conocimiento por ser doctrina vigente, de la que se destaca lo siguiente:
En primer lugar se recuerda al consultante que el impuesto sobre las ventas es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general.
Es impuesto, por consistir en una obligación pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestación. - Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación lo constituye, todo el territorio nacional y el titular de la deuda tributaria es la Nación. - Es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la Nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable. Jurídicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo económico sino el responsable que por disposición legal recauda el gravamen. - Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación. - Es un impuesto de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta en períodos bimestrales. En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política. - Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley. (Concepto Unificado de Impuesto sobre las ventas 2003).
El impuesto sobre las ventas en Colombia, se aplica sobre la prestación de servicios en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto táctico de la causación del impuesto.
Para efectos del impuesto sobre la ventas, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. (Art. 1 del Decreto 1372 de 1992) (Resaltado fuera de texto).
El H Consejo de Estado ha observado en forma reiterada que “Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional.
A partir de la Ley 6 de 1992 la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario).
El Decreto 1372 de 1992 reglamentó la Ley 6 de 1992 y el Estatuto Tributario. En el artículo 1 definió los servicios para efectos del impuesto a las ventas. De la definición se extraen las siguientes características de los servicios para efectos del impuesto en mención:
1. Debe tratarse de actividades, labores o trabajos de carácter material o intelectual que se concreten para quien las realiza en una obligación de hacer.
2. Las actividades, labores o trabajos deben ser ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho.
3. No debe existir relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien contrata con aquél la realización de las mismas.
4. Genera una obligación de dar a cargo de quien contrata la realización de los trabajos, como es la de retribuir en dinero o en especie la prestación del servicio" (Sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), radicado 11001-03-27-000-2005-00040- 00(15623).
De la actividad que plantea el consultante consistente básicamente en la administración del espacio público se deriva el aprovechamiento económico de los bienes de uso público, aprovechamiento que deviene de la entrega del bien por parte de las autoridades públicas a un administrador, quién a su vez lo entrega a terceros para uso y disfrute en las condiciones preestablecidas dada su condición de bien de uso público.
Teniendo en cuenta la operación descrita por el consultante y lo expuesto, observa este Despacho la existencia de dos (2) operaciones, ambas sujetas al impuesto sobre las ventas bajo el concepto para estos efectos "de arrendamiento" a la tarifa del 10% conforme con lo previsto en el artículo 468-3, numeral 6 del Estatuto Tributario."
Se destaca que el artículo 468-3 fue objeto de modificación con la ley 1607 de 2012, y hoy estos servicios se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto.
Es importante señalar que lo que se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 son "Las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto sobre las ventas" el cual no es aplicable al caso consultado.
En consecuencia como quiera que se trata de un servicio gravado, se aplicará sobre este el 16% del impuesto sobre las ventas, el cual deberá ser recaudado por la respectiva entidad; por su parte el administrador del espacio público cuando preste los servicios de alquiler de los mismos, alquiler canchas deportivas, servicios de parqueadero- deberá liquidar el IVA del 16% sobre el valor de los mismos, debiendo este administrador cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad como es la de liquidar, facturar y recaudar el impuesto presentando la declaración del impuesto sobre las ventas según el periodo que le corresponda al tenor del artículo 600 del Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad"_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina