OFICIO TRIBUTARIO 70415 DE 2005
(Septiembre 29)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
BIENES EXENTOS*
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0477.
Requiere en su escrito se pronuncie el despacho acerca de los siguientes planteamientos:
a) ¿Se considera un bien exento del impuesto sobre las ventas, la carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada de la partida 02.03 que conservando sus propiedades físico químicas, se somete a un proceso de salmuera ( inyección de sal y agua) y ahumado que cambia su sabor y se porciona para finalmente tener la presentación de tocineta?
La partida arancelaria en cuestión hace referencia expresa a la carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada y no contempla el proceso de salmuera, ahumado y corte para comercialización en porciones que ofrecen presentación como tocineta, en consecuencia no es posible otorgar el tratamiento fijado para los bienes a los que se refiere la partida arancelaria 02.03.
La exención es un beneficio fiscal de origen legal consistente en la exoneración expresa del pago de una obligación tributaria sustancial, en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo se aplica en los términos taxativamente previstos en la norma creadora.
El artículo 477 del E.T contempla como exentos del impuesto sobre las ventas, entre otros bienes, la carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada, contenida en la partida arancelaria 02.03., clasificación dentro de la cual no se encuentran aquellas carnes sujetas al proceso de salmuera, ahumado y presentación en porciones ya que las misma pertenecen a la partida arancelaria 02.09 que cobija el tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados, partida esta última que no se contempla dentro de las exclusiones señaladas por el artículo 477 del E.T.
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Area del Derecho | OFICIO 070415 DE 2005 SEPTIEMBRE 29 |
Tributario | |
Impuesto a las ventas
Problema Jurídico |
Tesis Jurídica
SERVICIO DE RESTAURANTE*
DECRETO 1372 DE 1992 ART. 1
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0476
LEY 0488 DE 1998 ART. 48
¿Por qué el servicio de restaurante prestado por un tercero en los establecimientos educativos, aún cuando los beneficiados sean los alumnos, se considera un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas?
Por regla general la prestación de servicios en el territorio nacional entendiéndose por tal: "Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración» (artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992) se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, y únicamente se hallan excluidos del mismo los expresamente señalados por la ley.
Cuando el artículo 476 del E.T., modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998, enuncia los servicios que se exceptúan del impuesto sobre las ventas, se refiere en su numeral 6°- expresamente a los servicios de restaurante, cafetería y transporte prestados por los establecimientos de educación, sin incluir aquellos mismos servicios prestados por terceros, razón por la cual no es posible aplicar el tratamiento de excluidos a servicios que no se encuentren expresamente contemplados en la norma.