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OFICIO 70383 DE 2013

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, .D.C. 1 N0V 2013

100208221- 000903

Señor

JORGE IVAN CEBALLOS G

jotac0828@hotmail.cpm

Cali - Valle

Ref: Radicado 02377 del 11/09/2013

TemaImpuesto a las ventas
DescriptoresFacturación
Fuentes formalesArtículos 499, 552-2, 616-2, 616-3 y 615 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo, Sr. Ceballos:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se solicita aclarar diferentes inquietudes sobre el deber de expedir factura y su reglamentación en la ley, la utilización del NIT, y a quien se puede acudir para que se atiendan sus inquietudes sobre la calidad de un producto que le vendieron y el presunto incumplimiento de obligaciones por parte del vendedor.

Para el efecto resulta pertinente remitirnos al contenido de las normas tributarias que regulan los temas en mención.

ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Articulo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003> Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. <Numeral INEXEQIBLE>

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina; sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007)> Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.

7. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007)> Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de las cifrasen valores absolutos, en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007) > Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.

ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones  de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las Ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.

ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes  a éstas, o enajene bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes  o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990.> La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura.

PARAGRAFO 2o. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995> Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario., A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 616-3. <Artículo adicionado, por el artículo 39 de la Ley 223 de 1995.> Las empresas que elaboren facturas sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas o cuando se presten para expedir facturas con numeración repetida para un mismo contribuyente o responsable, serán sancionadas con la clausura por un día del establecimiento o sitio donde ejerzan la actividad.

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.

Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la 'sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. Contra esta providencia procede el recurso previsto en el artículo 735 del Estatuto Tributario.

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003.> El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ,ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores v demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.

El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como dos procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá  el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT.

Parágrafo 1°. El número de identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

Parágrafo 2°. La inscripción 3en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1 y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para Inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del Impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero:

Teniendo en cuenta las anteriores normas es claro que la ley dispone que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Sobre el particular, este despacho ya se manifestó en un asunto similar mediante el Oficio 0584 de 10 de-agosto de 2013, del cual remitimos copia para su conocimiento.

Cabe observar que las personas naturales que pertenecen al régimen simplificado por lo dispuesto en el artículo 612-2 del Estatuto Tributario no están obligadas a facturar. Para ello deben cumplir con los requisitos indicados en el artículo 499 del ibídem considerando el valor de la UVT vigente para el año que corresponda.

En lo que atañe al NIT, debe Informarse que según-el parágrafo primero del artículo 555-2 precitado, el Número de Identificación Tributaria - NIT constituye el número de identificación de los inscritos en el RUT. Permite individualizar a los contribuyentes y usuarios, para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria de conformidad con el artículo 4o del Decreto 2788 de 2004, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

De lo dicho deviene que sólo puede existir un NIT por razón social, ya sea persona natural o jurídica inscrita en el RUT.

Acerca de la inquietud sobre la entidad a la que puede acudir, debe discriminarse que para la presentación de una demanda o denuncia relacionada con los inconvenientes con la calidad del producto y el incumplimiento de obligaciones por parte del vendedor, puede comunicarse por medio electrónico con la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su página WEB en el vínculo http://www.sic.gov.co/proteccion-al-consumidor y seguir las instrucciones que allí se explican para la actividad que a bien tenga adelantar.

En lo concerniente a la presentación de una denuncia de carácter fiscal ante la DIAN, debe observarse que se requiere que informe con claridad y precisión los hechos que acusa y las personas naturales o jurídicas que están incursas en dichos comportamientos, indicando en forma particular el nombre o razón social e identidad, todo ello por medio del vínculo de denuncias de nuestra página www.dian.gov.co, o al correo electrónico denuncias@dian.gov.co, tal como lo realizó en esta oportunidad.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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