OFICIO 6954 DE 2019
(marzo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000085 del 20/02/2019, 000143 del 12/03/2019
Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores | AUTORRETENCIÓN |
Fuentes formales | Artículo 401 del Estatuto Tributario Artículo 57 Ley 1943 de 2018 Artículo 1.2.6.1. del Decreto 1625 de 2016 Artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016 |
Estimada señora,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.
Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.
Mediante escrito radicado 000085 del 14 de febrero de dos mil diecinueve (2019) esta Subdirección recibió una consulta por medio de la que se solicita aclarar lo siguiente:
“El artículo 57 de la Ley 1943 de 2018 dice que las personas jurídicas deben para efectos de la escrituración de un inmueble pagar la retención antes de perfeccionar la escritura y presentar el recibo en la Notaría. ¿Qué pasa en el caso de los Bancos que son grandes contribuyentes y autorretenedores? ¿También pagan de este modo la autorretención? o ¿ellos se autorretienen y pagan?”
En atención a la consulta, se procede a analizar las siguientes consideraciones tributarias:
1. El artículo artículo <sic> 1.2.6.1 del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria (“DUR”), establece que:
“Autorretención en el impuesto sobre la renta. A partir del primero de febrero de 1989, los contribuyentes del impuesto sobre la renta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.6.2 de este Decreto, hayan sido autorizados para efectuar autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 de este Decreto, deberán hacerlo también sobre los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.
Las autorizaciones concedidas a partir de esa misma fecha, incluirán todos los conceptos de retención mencionados en este artículo.”
2. Respecto a lo anterior, consideramos que los contribuyentes que hayan sido autorizados para actuar en calidad de autorretenedores deberán practicar la autorretención sobre los ingresos a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 del DUR, al igual que por los conceptos de servicios, honorarios, comisiones y arrendamientos, a las tarifas vigentes en cada caso.
3. Los ingresos que podrá estar sujetos a autorretención a que se refiere el artículo 1.2.4.9.1 del DUR, corresponden a:
“A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades v personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta. (...)
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). (...)
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas para otros impuestos, los ingresos provenientes de las operaciones realizadas a través de instrumentos financieros derivados, estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%).
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no aplica para la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta, para los cuales la tarifa es del tres punto cinco por ciento (3.5%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Estatuto Tributario.
Para efectos de la verificación de la calidad de contribuyente obligado a presentar declaración de renta el beneficiario del pago debe informar si presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable inmediatamente anterior o si está obligado a ello, de acuerdo con la normativa vigente.”
4. Por lo anterior, concluimos todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario podrán estar sujetos a la autorretención para quienes hayan sido debidamente autorizados por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
5. Ahora bien, la retención en la fuente a la que hace referencia el parágrafo del artículo 401 del Estatuto Tributario (“E.T."), incluido por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018, podrá ser autorretenida por quienes hayan sido autorizados para actuar en calidad de autorretendores en los términos del artículo 1.2.6.2. del DUR y demás normas aplicables.
6. Consideramos necesario resaltar que el pago de la retención o autorretención establecida en el parágrafo del artículo 401 del E.T., incluido por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018, es un requisito previo a la escrituración del inmueble objeto de la compraventa. En este sentido, los autorretenedores autorizados deberán presentar ante el notario o la sociedad administradora de la fiducia o fondo un recibo oficial de pago (Formulario 490) donde conste el pago de la autorretención respectiva.
7. Por último, resulta necesario recordar los Grandes contribuyentes generalmente son autorretenedores, aunque no necesariamente, ya que puede ser que algunas empresas catalogadas como grandes contribuyentes no sean autorretenedores, y algunas empresas no catalogadas como grandes contribuyentes sean autorretenedores.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: https://www.dian.qov.co siguiendo iconos “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica