OFICIO 68222 DE 2012
(Octubre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 30 OCT. 2012
100208221 752
Señor
NICOLAS PEDRAZA SEGURA
Alpecorp Colombia Ltda.
Calle 3 Sur No. 70-81 Int 69
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 78798 del 01/10/2012
Tema: | Procedimiento Tributario |
Descriptores: | Exención de Impuestos - Improcedencia |
Fuentes formales: | Artículo 32 de la Ley 1575 del 21 de agosto de 2012. Artículo 135 del Estatuto Aduanero. Artículo 13 Ley 322 del <sic> 1996. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Solicita en su escrito se le informe el procedimiento para lograr la exención arancelaria con el fin de importar equipos de bomberos. AI respecto es pertinente señalar que la doctrina de este Despacho en concepto 028194 del 2 de mayo de 2012, al estudiar un caso similar al planteado en su consulta dijo:
"...Consulta sobre la legalidad de que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios transfiera a un municipio la propiedad de una maquinaria contra incendio importada por ellos, una vez culminados los trámites de importación, nacionalización y legalización respectivos.
Dentro de los límites de la competencia atribuida a ésta Oficina, me permito en primer término, hacer referencia al marco normativo aplicable al caso materia de consulta:
El artículo 13 de la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones preceptúa:
"ARTÍCULO 13. Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar."
El Decreto 2685 de 1999 establece:
“ARTÍCULO 135. IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.
Es aquella Importación que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio...".
Las exenciones, como en reiteradas oportunidades lo han señalado la Honorable Corte Constitucional, el Consejo de Estado y ha sido doctrina de este Despacho, son beneficios fiscales consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por lo tanto solo abarca los bienes, servicios o sujetos expresamente señalados por la norma que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para su procedencia establezca la ley.
La exención consagrada en el artículo 13 de la Ley 322 de 1996, "...hace referencia de manera puntual a un ente en particular y una gestión concreta: los cuerpos de bomberos oficiales y voluntarios y la adquisición de bienes. Tal exigencia, frente a los lineamientos generales en materia de impuesto sobre las ventas, impide que se aplique una interpretación analógica o extensiva de la norma y en consecuencia el hecho generador del impuesto sobre las ventas que no se encuadre en la descripción, estará sujeto al pago del tributo a la tarifa legal establecida.
De manera que en términos del artículo 13 Supra, el beneficio tributario opera en la medida que los equipos especializados en la extinción de incendios sean adquiridos o importados directamente por los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios, sin que al efecto pueda atenderse a la destinación de los bienes objeto de la operación cuando estos son adquiridos por un tercero ni a la procedencia de los recursos para su adquisición, como a ningún otro elemento distinto al contemplado en la disposición..." (Concepto 059442 de 17 de julio de 2006).
En torno al tema de las mercancías importadas con franquicia, este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, una de ellas mediante el Concepto 182 de 30 de agosto de 2001, del que me permito transcribir los apartes pertinentes, por constituir doctrina vigente al respecto:
"Las mercancías importadas con franquicia de derechos se encuentran en disposición restringida dentro del territorio nacional, es decir, su circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras, razón por la cual la autoridad aduanera podrá autorizar su enajenación, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros, conforme lo establece el artículo 136 del decreto 2685 de 1999.
Ahora bien si se va a cambiar de titular o de destinación el artículo 137 ibídem establece:
"Artículo 137. Terminación de la Modalidad. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana."
De conformidad con la anterior disposición, una vez se produce el cambio de titular, en favor de un sujeto que no tiene la franquicia, el nuevo adquierente deberá modificar la declaración cancelando los tributos aduaneros exonerados.
Ahora bien la precisión contenida en el artículo 32 de la Ley 1545 de 2012, no es otra que la de reiterar que las exenciones consagradas allí, aplican solamente para los cuerpos de bomberos y que la nacionalización y los registros que se requieran se deberán hacer a nombre del cuerpo de bomberos que los adquiera, veamos:
"...Artículo 32. Adquisición de equipos. Los cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos y los demás órganos operativos del sistema para la prevención y atención de desastres estarán exentos del pago de impuestos, tasas o contribuciones, aranceles y nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados. Las exenciones dispuestas en el presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates a la actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales peligrosos aplicará solamente para los cuerpos de bomberos.
La nacionalización y los registros que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que lo adquiera. En el caso de la donación de vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años, respecto de la fecha de su fabricación. Así mismo los cuerpos de bomberos estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los vehículos de las instituciones bomberiles debidamente acreditados e identificados con sus logos respectivos…”.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.qov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad” - “técnica ", dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.
Cordialmente,
LEONOR EUGENHIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)