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CONCEPTO ADUANERO 182 DE 2001
(Agosto 30)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Problema Jurídico | ES VIABLE ENTREGAR EN CESIÓN A UN CUERPO DE BOMBEROS, AMBULANCIAS IMPORTADAS CON FRANQUICIA DE DERECHOS? |
Tesis Jurídica | ES VIABLE ENTREGAR EN CESIÓN MERCANCÍA IMPORTADA CON FRANQUICIA DE DERECHOS A PERSONAS QUE GOCEN DE LOS MISMOS BENEFICIOS, O SE DESTINEN A UN FIN QUE TENGA LOS MISMOS DERECHOS |
IMPORTACION CON FRANQUICIA - REQUISITOS
DECRETO 255 DE 1992 ART. 7, 9,
DECRETO 2184 DE 1999 ART. 2
DECRETO 1659 DE 1964 ART. 2
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 1
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 136
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 137
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 166
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 172
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 188
DECRETO 1232 DE 2001 ART. 15
Las mercancías importadas con franquicia de derechos se encuentran en disposición restringida dentro del territorio nacional, es decir, su circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras, razón por la cual la autoridad aduanera podrá autorizar su enajenación, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros, conforme lo establece el artículo 136 del decreto 2685 de 1999.
Ahora bien si se va a cambiar de titular o de destinación el artículo 137 ibídem establece:
"Artículo 137. Terminación de la Modalidad. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y tasa de cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana."
De otra parte, la Ley 322 de 1996, conocida como Ley de Bomberos, dispone en su artículo tercero, <sic, es Trece>: "Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos especializados para la extinción de incendios que requieran para la dotación o funcionamiento, sean de producción nacional o que deban importar."
La legislación no ha reglamentado la definición de equipos especializados para la extinción de incendios, pero con la sola acepción prevista en la norma es dable concluir que los bienes que se benefician con la Ley 322 de 1996 son los especialmente destinados a los fines previstos en la misma, es decir, los especializados para extinguir incendios, situación dentro de la cual no se encontrarían las ambulancias.
No obstante lo anterior, la legislación aduanera, en espacial el Decreto 255 de 1992, en sus artículos 7o y 9o, establece unas reglas para acceder a las exenciones, así:
"Artículo 7o.... continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones, las siguientes importaciones:
a) Las de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a la Nación o a las entidades mencionadas en el artículo 2o. Del Decreto 2184 de 1990. 1* Las entidades a que hace referencia el artículo 2o del decreto 2184 de 1990, son: "La Nación, Los departamentos, Las Intendencias, Las Comisarías, Los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las entidades descentralizadas de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal y distrital."
b) Las que efectúen la Nación a las entidades mencionadas en el artículo 2o del Decreto 2184 de 1990, que se dediquen a la prestación de servicios de salud pública, educación, comercialización de alimentos o a la exploración de minería o de hidrocarburos."
"Artículo 9o. exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones:
a) Las destinadas al culto católico.....
b) Las destinadas a la salud o educación que de conformidad con las normas vigentes sobre excenciones, efectúen las personas beneficiarias de las mismas..." (el subrayado es nuestro)
De conformidad con el artículo 2 literal b) del Decreto 1659 de 1964, las entidades privadas que pueden acceder al beneficio son: la Cruz Roja Nacional y las fundaciones o asociaciones dedicadas exclusivamente a la beneficencia o a la asistencia social, previo concepto favorable que, en cada caso, expida el Ministerio de Salud sobre la necesidad de la importación.
Los bienes que pueden importarse con el beneficio son: drogas, vacunas, sueros, instrumentos y elementos para diagnósticos y tratamientos médicos, odontológicos y hospitalarios, que importen para su uso exclusivo las entidades mencionadas.
Así las cosas, de conformidad con las normas transcritas y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 322, ya mencionada, los Cuerpos de Bomberos son oficiales, cuando los que crean "los Consejos Distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento público a su cargo en su respectiva jurisdicción", o pueden constituirse como Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que son "Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas por la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas", es dable concluir que, una vez establecida la naturaleza jurídica de la entidad donataria, en este caso, el Cuerpo de Bomberos, si ésta encaja en cualquiera de los eventos, y se trata de los bienes a que se refieren los artículos transcritos del Decreto 255 y del Decreto 1659 de 1964, podría considerarse la exención de tributos y en consecuencia, la cesión de la mercancía, para lo cual, habría que seguir el procedimiento previsto en el artículo 136 del decreto 2685, antes citado.
En resumen, sólo es posible entregar en cesión, mercancía importada con franquicia de derechos, a personas que gocen de los mismos beneficios, o se destinen a un fin que tenga los mismos derechos.
Ahora bien, respecto de la decisión de dejar la mercancía en ABANDONO VOLUNTARIO A FAVOR DE LA NAC ION, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 1o. Del Decreto 2685 de 1999, define el abandono voluntario como:
"Abandono Voluntario. Es el acto mediante el cual quien tiene derecho sobre la mercancía comunica por escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. En este evento el oferente deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione."
La misma norma señala cuándo opera la figura del abandono voluntario, así:
El articulo 156 ibídem, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, contempla los eventos en que se termina la importación temporal, así:
"Artículo 156. Terminación de la Importación Temporal.
La importación temporal se termina con:
a) ...
b) ...
.
.
e) El abandono voluntario de la mercancía..."
El artículo 166 del Decreto 2685, se refiere a la terminación de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, e incluye igualmente en el literal e) "el abandono voluntario de la mercancía"
Así mismo, el artículo 172 ibídem, señala cómo se termina la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, citando en el literal h)" El abandono voluntario de la mercancía."
En el mismo sentido, el artículo 188 de la norma en comento, establece en el literal e) "Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados", como una de las formas de terminar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
Es de entender entonces, que de no estar involucrada la mercancía, en este caso las ambulancias, en ninguna de las situaciones anteriores, y al no considerar la norma, el abandono voluntario como una manera de terminar la modalidad de importación con franquicia, no es posible recurrir a dicha figura.