CONCEPTO 006733 int 1843 DE 2023
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 21 de noviembre de 2023>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
100202208-1843
Bogotá, D.C.,
| Tema: | Aduanero |
| Descriptores: | Reaprovisionamiento de combustible por parte de Sociedades de Comercialización Internacional. |
| Fuentes formales: | Artículos 3, 69, 166 del Decreto 1165 de 2019. Artículos 63 numeral 1.6, 77 a 80 y artículo del Decreto 920 de 2019. Artículos 368 y 371 de la Resolución 046 de 2019. |
Cordial saludo,
Este Despacho es competente para fijar la unidad doctrinal de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN[1].
Mediante el radicado de la referencia se solicita unificación de criterios respecto a las diferentes interpretaciones sobre la aplicación del artículo 166 del Decreto 1165 de 2019 y del artículo 368 de 2019 en relación con la actividad de reaprovisionamiento de combustible para las sociedades de comercialización internacional.
Al respecto, debemos iniciar atendiendo los siguientes conceptos:
Definición de Certificado al Proveedor. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019.[2] El Certificado al Proveedor se constituye en prueba del recibo por parte de la SCI, de bienes objeto de exportación, la cual deberá realizarse dentro de un término limitado, razón por la cual se constituye en documento soporte de la declaración de exportación.
Obligaciones de las Sociedades de Comercializadoras Internacional. El artículo 69 numerales (3) y (6) del Decreto 1165 de 2019.[3] estableció como obligaciones para las CI, puntualmente:
i) 3. La expedición del certificado al proveedor y
ii) 6. La realización de las exportaciones asociadas a estos Certificados.
En consecuencia, las exportaciones se deben demostrar dentro de los términos previstos so pena de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 1.6 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023.
Reaprovisionamiento de combustible es una exportación.[4] El artículo 166 del Decreto 1165 de 2019 fijó como regla general que la actividad de reaprovisionamiento de combustible constituye en sí misma una operación de exportación.
El reaprovisionamiento se puede realizar con o sin Declaración de exportación[5]. El artículo 368 de la Resolución 046 de 2019, le permitió al exportador decidir entre las siguientes opciones:
i. Presentar declaración de exportación. En este caso deberá adelantar lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 371 de la Resolución 046 de 2019, esto es:
a. Si el reaprovisionamiento se realiza por un lugar habilitado deberá adelantar el diligenciamiento de una solicitud de autorización de embarque, correspondiente, o
b. Si es por lugar diferente deberá solicitar la habilitación del punto de exportación correspondiente y presentar la solicitud de autorización de embarque.
ii. No presentar la declaración de exportación. En este evento la norma no determinó de manera expresa ningún otro trámite o documento específico para la demostración de la exportación. Esto no significa, que la exportación no deba demostrarse, máxime cuando hay una obligación tipificada y condicionada en el tiempo para las SCI, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la sanción prevista en el numeral 1.6 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023. Es así, como se deben presentar los medios de prueba correspondientes que demuestren de manera fehaciente la realización de la exportación, las pruebas deberán ser valoradas en su conjunto por la autoridad aduanera de conformidad con las reglas de la sana critica[6] [7], y en aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 920 de 2023 y 247 del Código General del Proceso[8].
En este caso, en el momento en que la norma permitió que el exportador optará por presentar o no la declaración de exportación, lo habilitó para que demostrará la exportación por medios distintos al documento “Declaración de exportación", cuando decidiera no hacerlo.
De las anteriores consideraciones se concluye lo siguiente:
a) El reaprovisionamiento de combustible es una exportación con independencia del sujeto que realice dicha actividad, sea SCI o sea otro exportador.
b) En el evento en el que una SCI expida un certificado al proveedor, adquiere la obligación de demostrar la realización de las exportaciones correspondientes dentro del término de los seis (6) meses siguientes a su expedición, so pena de la aplicación de la sanción del 1.6 del artículo 63 del Decreto 920 de 2023.
c) La exportación de combustible para reaprovisionamiento puede realizarse con o sin declaración de exportación.
d) Cuando el exportador opte por declararla podrá atender el procedimiento previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 371 de la Resolución 046 de 2019, sea que el reaprovisionamiento se realice en zona primaria o sea que adelante por lugar no habilitado, caso en el cual deberá solicitar la habilitación del punto.
e) En caso contrario, es decir, se opte por no presentar la declaración de exportación, podrá realizar la exportación y deberá presentar a la autoridad competente, en caso de que se requiera, las pruebas y documentos que soporten la misma dentro de los términos que establezca la normatividad en cada caso, so pena de la aplicación de las sanciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el Decreto 920 de 2023.
f) En el evento del literal e) la autoridad aduanera evaluará integralmente las pruebas, entre ellas los documentos de la operación logística, certificaciones contables y demás documentos, pertinentes, útiles y conducentes que lleven a la plena certeza de la realización efectiva de la exportación de los bienes respecto de los cuales se expidieron certificados al proveedor.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO
Director de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Bogotá, D.C.
1. Cfr. numeral 2 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020.
2. Certificado al Proveedor - CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es transferible a ningún título.
Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional.
3. ARTÍCULO 69. OBLIGACIONES. Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes obligaciones:
(...)
3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad legal los Certificados al Proveedor.
6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. (.)
4. ARTÍCULO 166. REAPROVISIONAMIENTO PARA LA TRAVESÍA HASTA EL DESTINO FINAL. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.
5. ARTÍCULO 368. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante, en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el siguiente procedimiento:
1. Cuando el reaprovisionamiento se realice en una zona primaria habilitada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente resolución.
2. Cuando el reaprovisionamiento se realice en zonas de fondeo o mar abierto, deberá seguirse lo señalado en el artículo 371 de la presente resolución, debiéndose habilitar como punto de exportación, el medio en el cual se transporta el combustible. (…)
6. ARTÍCULO 76. PRINCIPIOS DEL DERECHO PROBATORIO. En la actuación administrativa se observarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas fundada en la sana crítica.
7. ARTÍCULO 80. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya solicitado.
En el acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente. Un medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio, sino por otro diferente.
8. ARTÍCULO 77. SUSTENTO PROBATORIO DE LAS DECISIONES DE FONDO. Toda decisión de la autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos y oportunidades establecidos en el presente decreto. ARTÍCULO 78. MEDIOS DE PRUEBA. Serán admisibles como medios de prueba los documentos propios del comercio exterior, los señalados en el presente decreto, en los acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos.
Cuando la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares condiciones por otros importadores. Conforme con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.
PARÁGRAFO. Para la práctica de las pruebas de inspección contable y prueba pericial se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Verificación Inspección Contable. La inspección contable para efectos aduaneros en el control posterior se podrá efectuar a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras, de comercio exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones. En el Acta de Hechos se dejará constancia de dicha diligencia.
2. Prueba Pericial. Esta prueba se realizará por parte de un experto en el respectivo proceso, que podrá ser funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o de otra entidad oficial, o un particular experto nombrado para cumplir este encargo. Cuando la prueba sea solicitada por el usuario, serán de su cargo los costos que demande su práctica. La prueba de que trata el presente numeral deberá realizarse conforme lo establece el artículo 218 y siguientes del Código de