OFICIO 6696 DE 2019
(marzo 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
<Consultar Oficios 27953 de 8 de noviembre de 2019 y 32155 de 31 de diciembre de 2019>
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100007592 del 04/02/2019
Tema Procedimiento Tributario
Impuesto a las ventas
Descriptores TERMINACION POR MUTUO ACUERDO
Impuestos no Descontables
Fuentes formales Ley 1943 de 2018 artículos 1 y 101
Estatuto Tributario art 424.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la consulta formula los siguientes interrogantes:
1. Según lo establecido en el artículo 101 de la Ley 1943 de 2018, la base para calcular la sanción a pagar en la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo se determina con base en la reducción del 80% más la reducción de la sanción en los términos del artículo 640 del estatuto tributario que consagra la favorabilidad?
Sobre el particular debe señalarse que la Ley 1943 de 2018 incluyó la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en los términos allí fijados.
“ARTÍCULO 10o TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento (20%) restante de las sanciones e intereses. (...)”
Actualmente el Gobierno Nacional se encuentra en etapa de reglamentación de estos artículos.
Ahora bien, el anterior artículo de la Ley 1943 de 2018 es en esencia el mismo contenido del que había establecido el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, que consagró idéntica figura:
"ARTÍCULO 306. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución de recursos de reconsideración (...)"
Respecto de esta disposición, mediante el Oficio No.014326 de 1 de junio de 2018 al hacer el análisis de la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio contenido en el artículo 640 del citado estatuto tributario -que bien se constituye en un antecedente administrativo, señaló esta dependencia que no es de recibo en la Terminación y/o Conciliación por Mutuo Acuerdo:
“(…)
El presente argumento no conduce per se a que la DIAN tenga que aplicar el principio de favorabilidad a la solución de deudas que tengan lugar mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos. De una parte, por la excepcionaíidad en materia tributaria y de otra, por la capacidad de disposición limitada de la administración. El Consejo de Estado aplica el principio de favorabilidad con fundamento en el artículo 640 ET, pero no por ello se puede extender de manera automática a la terminación por mutuo acuerdo y a la conciliación. Cada escenario tiene sus propias reglas y procedimiento.
(...)
En conclusión: Si la DIAN no tiene capacidad dispositiva para aplicar el principio de favorabilidad durante el proceso sancionatorio ni para fijar los términos y condiciones en las etapas alternativas de solución de conflictos, aplicando el principio universal de derecho, “quien [no] puede lo más [no] puede lo menos” la administración no puede aplicar el principio de favorabilidad a los mecanismos alternativos de terminación de conflictos previstos en los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.
De otra parte, obsérvese que el principio de favorabilidad sólo es aplicable dentro del proceso, en las etapas de determinación y discusión del tributo. (...)''
Se anexa para mayor ilustración
En tal contexto, la anterior interpretación resulta plenamente aplicable para el caso consultado.
2. ¿Cuál es el tratamiento que se debe dar al impuesto sobre las ventas de los bienes adquiridos para ser comercializados en el departamento del Guaviare? ¿otorga derecho a impuesto descontable o debe ser tratado como mayor valor del costo?
La modificación que introdujo el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018 al numeral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario consistió únicamente en adicionar dos departamentos como beneficiarios de la exclusión del impuesto. En los demás aspectos el tratamiento y condiciones para la exclusión se mantienen.
“ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016.> Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(...)
13. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 1943 de 2018.:> Los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.” resaltado fuera de texto.
Por ello, consideramos pertinente remitir el Oficio No.032968 de 2017 que se refiere al tema. De igual manera, el Oficio No. 04711 de 26 de febrero de 2019 sobre la exclusión del IVA en estos departamentos.
En cuanto al impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes que se destinan a operaciones excluidas, éste no confiere la posibilidad de solicitar impuestos descontables, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Ordenamiento Tributario, “(...) Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.” (Subrayado fuera de texto).
En tal sentido, la venta de bienes excluidos no otorga derecho a IVA descontable y, por lo tanto, el impuesto sobre las ventas pagado hace parte del costo.
En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
ubdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)