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OFICIO 65227 DE 2018

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica


Bogotá, D.C.

100202208-0904

Ref.: Radicado número 0799 del 21/06/2018

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

La doctora Natasha Avendaño García, Directora de Gestión Organizacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ha remitido a este Despacho, copia de la petición por usted dirigida a la Oficina de Comunicaciones de esta entidad mediante correo electrónico de 21 de junio del año en curso, la que manifiesta haber recibido a través de Urna de Cristal, en la que se consulta: “...qué impuestos van a gravar al vino; tipo de iva, impuesto al alcohol, etc.”

En el marco de competencia enunciado, respecto del impuesto a las ventas y el impuesto nacional al consumo, nos permitimos informar:

Impuesto a las ventas

El artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, preceptúa que a partir del 1 de enero de 2017, los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995, están gravados con el impuesto sobre las ventas con la tarifa del cinco por ciento (5%).

De acuerdo con lo anterior, como se señaló en el Oficio 8718 de 2017, emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, "...la venta por el productor de licores,... se encuentra gravada con la tarifa del impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%), esta misma tarifa aplicará en la importación y comercialización del producto dentro del país y se deberá discriminar en la factura de venta., esto sin perjuicio del impuesto al consumo de licores departamental que corresponda, conforme el artículo 50 de la Ley 788 de 2002 modificado por el artículo 20 de la Ley 1816 de 2016...

La base gravable sobre la cual se aplica el impuesto sobre las ventas a los bienes previstos en el artículo 468-1, es la establecida en el artículo 1.3.1.8.6., adicionado por el artículo 1o del Decreto 719 de 2018 al Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, en los siguientes términos:

“ART. 1.3.1.8.6.–Adicionado, D.R. 719/2018. art. 1o. Determinación de la base gravable del impuesto sobre las ventas en la venta, importación y comercialización de los bienes sujetos al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata da Ley 223 de 1995 y los que se encuentren sujetos a monopolio de licores destilados de que trata la Ley 1816 de 2016. La base gravable sobre la cual se aplica la tarifa del impuesto sobre las ventas corresponderá al precio total de venta, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 y siguientes del estatuto tributario excluyendo en todas las etapas el impuesto al consumo o la participación.

Para los efectos del inciso anterior, el impuesto al consumo o la participación que se disminuyen de la base gravable, corresponde a lo causado a instancias del productor, el importador o el distribuidor cuando sea del caso, y deberá ser discriminado en la factura en todas las etapas…”.

Finalmente, respecto de este impuesto, resulta pertinente citar lo expuesto por esta Dirección en el Primer Concepto General del impuesto a las Ventas - IVA Ley 1819 de 2016 (Número 1489 de 30 de enero de 2017), en el que acerca de su carácter plurifásico sostuvo:

“...8).- TARIFA Y CARÁCTER PLURIFÁSICO DEL IVA EN LA VENTA DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES:

De conformidad con los artículos 185 de la Ley 1819 de 2016, 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, la tarifa especial del IVA sobre licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995, es del 5%.

Por otra parte el carácter del Impuesto al Valor Agregado en la venta de licores, vinos, aperitivos y similares es plurifásico, toda vez que el artículo 33 de la Ley 1816 de 2016, hace referencia a los responsables, sin excluir a alguno de los participantes del ciclo económico del IVA...".

Impuesto nacional al consumo

El artículo 512-1 del Ordenamiento Tributario, modificado por el artículo 200 de la Ley 1819 de 2016, dispone:

“ART. 512-1 - Impuesto nacional al consumo. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

... 3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servido de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas; según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este estatuto, ya sea que involucren o no actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

El impuesto se causará al momento del desaduanamiento del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final.

Son responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefonía móvil, datos y/o internet y navegación móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional...

... PAR. 3 – Excluir del impuesto nacional al consumo al departamento del Amazonas y al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con excepción de lo dispuesto en el artículo 512-7 del estatuto tributario.”.

En torno al impuesto al consumo se pronunció la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección a través del oficio 8765 de 2017, el que por considerar de interés frente al tema consultado, nos permitimos transcribir parcialmente a continuación:

"...Es pertinente precisar que el hecho generador de la obligación tributaria sustancial relativa al impuesto al consumo que regula la Ley 1816 de 2016, lo constituye el consumo de licores, vinos, aperitivos, y similares, en la jurisdicción de los departamentos; y son sujetos pasivos o responsables del mismo, los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. El Estatuto Tributario, por su parte regula el Impuesto Nacional al Consumo que pagan los consumidores finales y que procede, entre otros, en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 512-1, acorde con el cual, este impuesto aplica en:

“3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas: según lo dispuesto en los artículos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto.

El impuesto se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. (Subrayado fuera de texto)

(...)” (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, las bebidas preparadas en el tipo de comercios que cita la norma, están gravadas con el impuesto al consumo, sea que se consuman en el lugar o sea que se lleven por el comprador o se entreguen a domicilio. Así mismo, este impuesto recae sobre el servicio de expendio de bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas.

Por lo tanto, a diferencia del expendio de bebidas alcohólicas en los establecimientos y condiciones señaladas en el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, caso en el cual procede el impuesto nacional al consumo, la venta de licores, vinos, aperitivos y similares en locales donde se comercialicen estos productos (bien sea abiertos al público o desde bodegas) independientemente que se entreguen al comprador en forma directa o a domicilio, están gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 5%...”.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando tos vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ

Directora de Gestión Jurídica

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