OFICIO 28718 DE 2017
(octubre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100051196 del 27/08/2017
Tema: | Impuesto sobre la renta - retención |
Descriptores: | Aportes a Fondos de Pensiones - |
Fuentes Formales: | Artículos 13 y 15 de la Ley 1819 de 2016 |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En el escrito de consulta, expresa que a su juicio existe una contradicción entre lo consagrado en los artículos 12, 13 y 15 de la ley 1819 de 2016. Esto por que, señala, el artículo 13 que adicionó el artículo 55 del Estatuto Tributario consagra que los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social en salud serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional; mientras que el artículo 15 de la ley, que modificó el artículo 126-1 del Estatuto Tributario dispone que estos aportes efectuados a "los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias " serán considerados como una renta exenta y no harán parte de la base para practicar la retención en la fuente.
Por lo expuesto, solicita se aclare lo que en su parecer es una contradicción en relación con el tratamiento tributario de estos aportes a la seguridad social.
Para atender su solicitud en primer lugar debe mirarse si en efecto en las disposiciones citadas por el consultante se presenta la contradicción que manifiesta.
Así, el artículo 55 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, consagrando:
"ART. 55.–Modificado. L. 1819/2016, art. 13. Aportes al sistema general de pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Segundad Social en pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro".
Es claro entonces, que los aportes obligatorios tanto por parte de los empleadores como de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social son ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.
A su vez, el artículo 126-1 del mismo Estatuto, modificado por el artículo 15 de la Ley 1819 de 2016 consagra:
"ART. 126-1.-–Modificado. L. 1819/2016, art. 15. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción, AFC, de que trata el artículo 126-4 de este estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año." (negrilla fuera de texto).
El inciso segundo de la citada disposición, se refiere a los "aportes voluntarios" realizados bien por el trabajador, el empleador o el partícipe independiente a los fondos de pensiones. Por ello, el artículo 126-1 debe ser mirado en su contexto, pues si bien señala que los fondos pueden ser de pensiones voluntarias y obligatorias, el legislador está refiriéndose a la naturaleza del fondo que administra pensiones voluntarias y obligatorias, y no al aporte mismo.
Así entonces uno es el tratamiento para los aportes obligatorios del artículo 55 del E.T. y otro el de los aportes voluntarios del artículo 126-1 del mismo cuerpo normativo.
Observa este Despacho, que las normas en cita contienen previsiones diferentes pues el tenor literal del artículo 55 de considerar como "ingreso no constitutivo de renta " se refiere a "los aportes obligatorios ", en tanto, el tratamiento como renta exenta del artículo 126-1 se refiere a " los aportes voluntarios”.
Así las cosas, y de acuerdo con las reglas de interpretación doctrinal consagradas en el artículo 27 y ss. del Código Civil, las palabras contenidas en la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio si no existe una definición legal:
“ARTÍCULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Respecto del tratamiento tributario para estas dos clases de aportes, mediante el Oficio No 13697 de junio 1 de 2017 esta Subdirección se refirió el tema, precisando:
"... Ahora bien, en relación con cuáles son los (1) Ingresos No Constitutivos de Renta ni de Ganancia Ocasional en las Rentas de Trabajo esta Subdirección se pronunció recientemente con el Oficio 4884 del 24 de febrero de 2014, en el que precisó (y del que anexamos fotocopia para su conocimiento):
¿Cuáles son los ingresos no constitutivos de renta en cédula denominada rentas de trabajo? y qué paso con los artículos del Estatuto Tributario, especialmente con los aportes del empleador a los fondos de cesantías?.
Son ingresos no constitutivos de renta imputables a la cédula de trabajo, los siguientes:
1. Los apoyos económicos para estudio. (Artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, modificatoria del artículo 46 E. T.)
2. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afilados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones que cumplan con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1819 de 2016 modificatorio del artículo 55 del E. T.
3. Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud. (Artículo 14 de la Ley 1819 de 2016 modificatoria del artículo 56 del E.T.)
4. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a cuentas AFC y al valor de los aporte obligatorios del trabajador no exceda de 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. (Que cumplan con las condiciones del parágrafo 3. Artículo 15 de la ley 1819 de 2016 modificatorio del artículo 126-1 del E.T.)
5. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia. (Artículo 387-1 E.T.)
Ahora bien, en lo que corresponde a los aportes del empleador a los fondos de cesantías, estos aportes son rentas exentas, de conformidad con el artículo 206 del Estatuto Tributario.
Respecto a las (2) Rentas Exentas que se pueden detraer para obtener la base de retención en la fuente, el artículo 388 establece que son aquellas “que la ley de manera taxativa prevé como exentas" dentro de las que se encuentran las contempladas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del ordenamiento en cita.
El artículo 126-1 ibídem, dispone que son rentas exentas los aportes voluntarios a las pensiones expresamente establecidas en el inciso segundo de la disposición. Dice así la norma en cita:
“(…)
Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año.” (Cursiva y resaltado añadidos)...”
En consecuencia, se observa que no existe contradicción entre las dos disposiciones estudiadas, pues cada una de ellas versa sobre un tratamiento tributario diferente según el aporte de que se trate.
En los anteriores términos absolvemos su consulta y le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)