BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO TRIBUTARIO 64449 DE 2005

(Septiembre 12)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  - DIAN -

REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

BENEFICIO NETO EXENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19

LEY 79 DE 1988, ARTICULO 54

LEY 863 DE 2003, ARTICULO 8

DECRETO 640 DE 2005 ART. 6

DECRETO 4400 DE 2004 ART. 12

Solicita se le informe si una entidad cooperativa que obtiene un excedente contable, pero liquida pérdida fiscal, está obligada a la destinación del 20% del beneficio neto o excedente contable en educación formal.

Al respecto, atentamente le aclaro que a partir de la Ley 863 de 2003, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, para gozar de la exención del Impuesto sobre la Renta, deben cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 6o del Decreto 640 de 2005, que modificó el artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, el cual reza:

"ARTICULO 6. Modificase el articulo 12 del Decreto 4400 de 2004, el cual queda así:

"Artículo 12. Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

"a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

"b)  Que de conformidad con el numeral 4° del articulo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el articulo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el articulo 20 del Decreto 1460 de 1989.

"La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno."

La destinación del beneficio neto o excedente contable, en los términos del artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, es una condición para que el beneficio o excedente fiscal sea exento del impuesto sobre la renta; si este excedente (el fiscal) no se produce, sino que, por el contrario, se obtiene una pérdida, la destinación del excedente contable deja de ser obligatoria, pues no existe un beneficio fiscal respecto del cual deba solicitarla la exención.

Sobre el particular este Despacho se pronunció igualmente con el oficio Nº 048182 de 2005, del cual se anexa fotocopia para su conocimiento.

×