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OFICIO 63916 DE 2012

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D.C. 10 OCT. 2012

100208221-705

Señor

ANDRÉS JAVIER CALVACHE TELLEZ

Andrés. Calvache@Gmail.Com

Bogotá

Ref.: Radicado 65390 del 14/08/2012

TemaAduanas
DescriptoresImportación de Juguetes Bélicos - Prohibición
Fuentes formalesLEY 018 DE 1990 ARTS 1, 2. CÓDIGO CIVIL ART 28.
DECRETO 2685 DE 1999

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En reiteradas ocasiones ha venido solicitando el concepto sobre si "Una espada sin filo, de un juego de vídeo de fantasía, que no tiene nada que ver (según su dicho), con arma alguna que usen las fuerzas militares ni tampoco es imitación de ningún arma conocida y su uso es con fines decorativos", puede ser importada al país sin restricción alguna.

Al respecto es importante precisar que las consultas se absuelven de modo general, de conformidad con la prescripción legal que corresponde a este Despacho, en tal sentido abordaremos el estudio de su solicitud, señalando que la doctrina vigente, ha sido clara al definir el tema objeto de la consulta como se expresa en el concepto 011 del 19 de agosto de 1999 y en el oficio 076 del 13 de marzo de 2008, cuyos apartes pertinentes se transcriben:

"...CONCEPTO 011 DE 1999 AGOSTO 19

El artículo 1 de la ley 18 del 22 de enero de 1990, prohíbe la fabricación, importación distribución venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional.

El artículo 2 de la misma ley entiende por juguetes bélicos "todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier arma de fuego, sean cortas, largas o de artillería; blancas sean estas contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de esta, y de guerra como tanques aviones de combate o barcos armados utilizados por las Fuerzas Armadas, por la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas".

De conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua réplica significa 1 "Acción de replicar. 2, Expresión, argumento o discurso con que se replica. 3. Copia de una obra artística que reproduce con igualdad a la original".

De acuerdo con lo anterior es la misma norma la que define que se entiende por juguete bélico siendo expresa al señalar que se requiere que sea réplica de un arma, en el caso que se consulta el bien objeto de la controversia es un juego de vídeo, compuesto por cassette, teclado principal adaptador, cable R.F. estuche, manual, cable A.V:, y un accesorio que consiste en un control de mando en forma de pistola electrónica, por lo que se concluye que dicho bien no corresponde a los juguetes de carácter bélico, por cuanto la esencia de los mismos radica en los diferentes juegos programados que se presentan y no en ser una réplica de armas de fuero blancas o de guerra como lo señala la ley, ya que dicha expresión traduce reproducir con igualdad a la original.

Dicha interpretación tiene su fundamento en el análisis gramatical que de la norma se realiza y que se encuentra consagrado en el artículo 28 del Código Civil que dice así: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal". El sentido natural y obvio es el que figura en el diccionario de la Real Academia Española que tiene precisamente esa función.

En el mismo sentido se ha pronunciado la División de Arancel, mediante oficio 0507 del 6 de julio de 1998, del cual le remito copia, y en otro tipo de juguetes se ha pronunciado la misma División mediante el Concepto 0458 del 1 de julio de 1998, el cual igualmente le anexo.

De otra parte le remito el concepto 300 del 1 de enero de 1997, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el cual si bien no aplica directamente al caso concreto por tratarse de otro tipo de juguetes, si nos sirven para ilustrar el tema..."

"...OFICIO 076 DE 2008 MARZO 13

En la consulta de la referencia pregunta usted si es posible enviar desde el exterior al país una katana (espada japonesa) como un adorno de colección y no para comercializar.

Al respecto me permito manifestar que la Ley 18 de 1990 dispone en relación con la importación de juguetes bélicos:

ARTÍCULO 1o. Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y uso de juguetes bélicos en todo el territorio Nacional.

A su vez, el artículo segundo de esta Ley precisó lo que debe entenderse como juguete bélico así:

ARTÍCULO 2o.- Entiéndese por juguetes bélicos, todos aquellos objetos, instrumentos o réplicas que imiten cualquier clase de armas de fuego, sean éstas cortas, largas o de artillería; blancas, sean éstos contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de asta, y de guerra como tanques, aviones de combate o barcos armados, utilizados por la Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Segundad de un Estado, u otra clase de armas (negrilla fuera de texto).

Al respecto, se ha pronunciado la Oficina Jurídica de esta Entidad en varios Conceptos, entre ellos el No 011 de 1999 y el Oficio 427 de 2007 que anexo, resaltando que cualquier réplica de un arma es considerada juguete bélico y por lo tanto de prohibida importación, en virtud de lo dispuesto por la Ley 18 de 1990.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, la espada objeto de su consulta se considera réplica de un arma de las señaladas en el artículo 2o de la Ley 18 de 1990 y por lo tanto juguete bélico, de tal manera que no podrá ser importada a territorio aduanero nacional bajo ninguna de las modalidades de importación consagradas en el Decreto 2685 de 1999, por expresa prohibición legal...”

Ahora bien, expuesta la doctrina vigente sobre el tema, debemos referirnos a los documentos anexos remitidos en su consulta y en particular al que contiene la descripción del producto a saber: "sword replica by epic weapons, blade is made stainless steel", que corresponde a una réplica de una espada, arma épica, cuya hoja de es de acero inoxidable, lo que permite afirmar que estamos frente a un arma blanca, cuya importación está prohibida en virtud de lo dispuesto por la Ley 18 de 1990.

De otra parte vale la pena precisarle que si considera que la mercancía no es de prohibida importación, por no estar incluida dentro de los artículos a que hace referencia la Ley 18 de 1990, deberá probar tal hecho, solicitando un pronunciamiento de la Subdirección de Gestión Técnica, área competente para determinar si el bien mencionado es o no un juguete bélico o de qué tipo de bien se trata.

En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de “Normatividad" - “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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