CONCEPTO ADUANERO 11 DE 1999
(Agosto 19)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: IMPORTACIÓN ORDINARIA
JUGUETES BÉLICOS.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Cuando una mercancía destinada a una institución de salud ha sido importada por una Empresa de Financiamiento Comercial Leasing, tiene derecho a exención de gravámenes arancelarios?
TESIS JURIDICA: NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO JUGUETES BÉLICOS LOS JUEGOS DE VÍDEO, EN CUYOS ACCESORIOS TENGA INCLUIDO UN CONTROL DE MANDO EN FORMA DE PISTOLA.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
El artículo 1 de la ley 18 del 22 de enero de 1990, prohíbe la fabricación, importación distribución, venta y uso de juguetes bélicos en el territorio nacional.
El artículo 2 de la misma ley entiende por juguetes bélicos “todos aquellos objetos, instrumentos o replicas que imiten cualquier arma de fuego, sean cortas, largas o de artillería; blancas sean estas contundentes, arrojadizas, arrojadoras, de puño o de corte o de esta, y de guerra como tanques aviones de combate o barcos armados utilizados por las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los organismos de Seguridad de un Estado, u otra clase de armas.”
De conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua replica significa “Acción de replicar. 2. Expresión, argumento o discurso con que se replica. 3. Copia de una obra artística que reproduce con igualdad a la original.”
De acuerdo con lo anterior es la misma norma la que define que se entiende por juguete bélico, siendo expresa al señalar que se requiere que sea réplica de un arma, en el caso que se consulta el bien objeto de la controversia es un juego de vídeo, compuesto por cassette, teclado principal adaptador, cable R.F. estuche, manual, cable A.V., y un accesorio que consiste en un control de mando en forma de pistola electrónica, por lo que se concluye que dicho bien no corresponde a los juguetes de carácter bélico, por cuanto la esencia de los mismos radica en los diferentes juegos programados que se presentan y no en ser una replica de armas de fuego blancas o de guerra como lo señala la ley, ya que dicha expresión traduce reproducir con igualdad a la original.
Dicha interpretación tiene su fundamento en el análisis gramatical que de la norma se realiza y que se encuentra consagrado en el artículo 28 del Código Civil que dice así: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal“. El sentido natural y obvio de las palabras es el que figura en el diccionario de la Real Academia Española que tiene precisamente esa función.
En el mismo sentido se ha pronunciado la División de Arancel, mediante oficio 0507 del 6 de julio de 1998, del cual le remito fotocopia, y en otro tipo de juguetes se ha pronunciado la misma División mediante el concepto 0458 del 1 de julio de 1998, el cual igualmente le anexo.
De otra parte le remito el concepto 300 del 1o de enero de 1997, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el cual si bien no aplica directamente al caso concreto por tratarse de otro tipo de juguetes, si nos sirven para ilustrar el tema.
AUC/LMCV