OFICIO 63271 DE 2010
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Dirección de Gestión de Aduanas
Bogotá, D.C. 226
Doctora
ELIZABETH MARTINEZ BUITRAGO
Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes
Carrera 7 No 34-65
Bogotá D.C.
Ref.: Consulta radicado número 006214 de 12/05/2010
Cordial saludo Dra. Martínez
Sobre sus inquietudes referidas a la apicación <sic> del artículo 670 del E.T en el caso de la imputación improcedente, comedidamente le informo que la doctrina de esta dependencia ha sido clara y reiterada en el sentido de precisar que cuando el saldo a favor resultante en la declaración no fue compensado o devuelto sino imputado a periodos siguientes, "…se exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes, sin más adiciones..." Concepto 83619 de 2002. En igual sentido se había pronunciado, entre otros, el Concepto No. 35541 de 1998, en el que se indicó:
"Ahora bien, el inciso 4 del artículo 670 del E. T. determina que cuando mediante declaración oficial, se modifiquen o rechacen (sic) saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Para estos efectos, la administración mediante acto administrativo, el cual constituye el título ejecutivo (numeral 3 - Artículo 828 del E.T.), exigirá el reintegro de tales sumas (es decir del débito generado)."
Así mismo le manifiesto que según el artículo 114 de Ley 1395 de 2010 para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos las entidades públicas de cualquier orden comprometidas en conflictos tributarios o aduaneros, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos. ( Se resalta)
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina