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CONCEPTO TRIBUTARIO 35541 DE 1998

(Mayo 19)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

<NOTA DE VIGENCIA: Revocado por el Concepto 17407>

Santa Fe de Bogotá D.C.,

 
Doctora

MARIA EUGENIA TORRES ARENALES

Subdirectora de Recaudación

U.A.E. DIAN.

Ref. Su oficio No. S.R.-00127 de abril 15 de 1.998.

Cordial saludo doctora María Eugenia.

 
Los interrogantes planteados en el oficio de la referencia, serán absueltos en el orden que fueron formulados, manteniendo la misma estructura del problema:


PREGUNTA No. 1.


Debe liquidarse una fracción de mes por concepto de intereses moratorios cuando el último día del mes objeto de contabilización de retardo corresponda un sábado, domingo o festivo?


RESPUESTA


De acuerdo con el artículo 634 del E.T., los contribuyentes o responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago. Los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. Para los mayores valores de impuestos anticipos o retenciones determinados en liquidaciones oficiales, la norma señala que estos causan interés de mora a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado.


Por lo anterior, en el cálculo del interés de mora, se contará el número de meses de retardo transcurrido desde la fecha en que se hace exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso si la hubiere.


En una declaración privada, los meses de mora se contarán a partir del vencimiento del plazo para pagar y hasta la misma fecha del mes siguiente y así sucesivamente hasta cuando se cumpla con la obligación, liquidando la fracción de mes si la mora es menor de treinta (30) días.

 
Ahora bien en lo que se refiere al cobro del interés de mora, cuando el último día del mes a pagar es sábado, domingo o festivo, se debe acudir a lo señalado por el artículo 62 de Código de Régimen Político y Municipal, el cual establece que los términos de meses y años se computarán según el calendario, pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil siguiente.


Por lo anterior si la fecha estipulado como vencimiento para el pago o el último día del mes objeto de contabilización corresponde a un día sábado, domingo o festivo, el plazo se extenderá hasta el día hábil siguiente, sin que haya lugar a contabilizar una fracción de mes.


En igual sentido este Despacho se ha pronunciado mediante los conceptos 28889 de Noviembre 19 de 1.990, 066667 de noviembre 16 de 1994 y 35100 de diciembre 26 de 1997.


PREGUNTA No. 2


El sistema debe efectuar corte o liquidación de intereses moratorios cuando se efectúe un pago que solamente cubre el valor de la sanción parcial o totalmente?.

 
RESPUESTA


Si lo que se pretende preguntar es como se debe efectuar la liquidación de intereses moratorios, cuando el pago realizado por el contribuyente cubre parcialmente la sanción, parcialmente los intereses moratorios o los valores anteriores y parcialmente el capital. Al respecto este despacho considera:


Si existe corte de cuenta corriente, cuando realizado un pago cualquiera a la deuda insoluta, el sistema efectúa una operación mediante la que se liquidan los intereses a la tasa vigente, se aplica el pago de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del E.T. y se deja reflejado el saldo pendiente a la fecha del abono.


El artículo 634 del E.T. determina que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la DIAN que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.


Añade que los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, la cual se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Esto implica que, cuando el contribuyente cancele el saldo que aparece como insoluto en el sistema, deberá tener en cuenta la fecha del último pago (fecha en la que aparece el saldo insoluto) y la tasa de interés vigente al momento del abono, para liquidar el nuevo pago.


Por su parte el artículo 804 del E.T., establece que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deben imputarse al período o impuesto que indique el mismo contribuyente en la siguiente forma: primero a sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos impuestos o retenciones junto con la actualización por inflacción (sic) hubiere lugar. Señala además que cuando el contribuyente Impute el pago en forma diferente, la administración lo reimputará en el orden debido.

 
Así las cosas, cuando se efectúa un pago por parte de un contribuyente y éste presenta valores a pagar por sanción y por impuesto, su abono debe imputarse de acuerdo con el artículo 804 del E.T., primero a las sanciones las cuales no generan intereses por aplicación directa del artículo 634 del E.T., luego a los intereses que genere el impuesto y por último al impuesto mismo.


Ahora bien, para dar respuesta a la pregunta formulada en su escrito, se considera que al no existir obligación legal para el contribuyente, en el pago del interés moratorio por concepto de sanciones, mal podría el sistema necesariamente elaborar liquidación de los mismos, sin que esto implique que el sistema por control, no pueda efectuar cortes periódicos para determinar los saldos que se deben, si con ello facilita, acelera o simplifica el manejo de la Cuenta Corriente de acuerdo al criterio de la oficina competente para su implementación y desarrollo. Cabe anotar que los valores definitivos solo es posible determinarlos al momento del pago de la totalidad del capital.


PREGUNTA No. 3


El sistema debe efectuar corte de intereses moratorios cuando se efectúe un pago que solamente alcanza a cubrir el valor de los intereses parcialmente?


RESPUESTA


Téngase como respuesta, la tesis argumentada en el numeral anterior


PREGUNTA No. 4


Cuando ya se encuentra ejecutoriada una liquidación oficial y no se ha cancelado la liquidación privada es procedente que el pago del contribuyente cancele primero la liquidación privada (incluidos intereses, sanciones y actualización) y posteriormente los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales (incluidos los intereses, sanciones y actualización)?.


RESPUESTA


El artículo 1 del E.T., señala que el origen de la obligación tributaria, se remonta a la existencia del presupuesto o presupuestos previstos en la Ley como generadores de impuesto, teniendo por objeto el pago del tributo.


La existencia de una liquidación privada y una liquidación oficial ejecutoriada sobre un mismo concepto, periodo y contribuyente no varía el sentido de única obligación tributaria a cargo del contribuyente, responsable o agente de retención razón por la que el pago debe abonarse a la obligación existente.


Distinto es que por razones procedimentales se clasifiquen los títulos en ejecutivos simples y títulos ejecutivos complejos, y partiendo de esta división sea procedente en un comienzo hablar de aplicación del abono a la liquidación privada o a la liquidación oficial, sin que esto cambie el sentido de única obligación, luego el abono no se imputa ni a la liquidación privada, ni a la liquidación oficial en estricto sentido sino a la obligación tributaria existente.


Los pagos que por cualquier concepto el contribuyente realice, deben imputarse según lo dispuesto por el artículo 804 del E.T. primero a sanciones, segundo a los intereses y por último a los impuestos o retenciones junto con la actualización cuando hubiere lugar a ello, es por esto que si a un contribuyente le aparece una liquidación privada (la cual no ha sido cancelada y no se encuentra en firme) y una liquidación oficial en su cuenta corriente, el pago efectuado deberá aplicarse a la liquidación oficial, por ser este el título que contiene la totalidad del la obligación.


Los pagos que eventualmente se hayan aplicado a la liquidación privada, antes de la ejecutoria de la liquidación oficial, serán respetados en su orden de imputación si se efectuaron conforme a lo dispuesto por el art. 804 del E.T.


Sobre la exigencia del artículo 722 literal d, acerca de la acreditación del pago de la liquidación privada, cuando se interpone recurso contra la liquidación de revisión o de corrección aritmética, nos encontramos frente a un acto administrativo que no esta ejecutoriado por lo que los valores cancelados deberán imputársele a la privada en su orden legal.

En todo caso si los pagos se han efectuado conforme a lo dispuesto por el art. 804 del E.T., se respetarán, sin que haya lugar a reimputación.


PREGUNTA No. 5


Cuando existen varias correcciones en donde se ha cancelado la declaración inicial al igual que los mayores valores determinados en cada una de las correcciones en el momento de presentación de las mismas, se debe respetar el pago efectuado para cada una de ellas, o por el contrario se deben reimputar los pagos de conformidad con el artículo 804 del Estatuto Tributario a los valores determinados en la última corrección?

 
RESPUESTA


Según el artículo 588 del E.T., el contribuyente podrá corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, liquidándose la sanción por corrección; el mismo artículo determina que toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial será considerada como una corrección a esta o a la última corrección presentada según el caso.


Si en cada una de las correcciones se han cancelado los mayores valores determinados y en estas no se liquida sanción, los pagos realizados deben ser respetados si han sido imputados de acuerdo con lo señalado en el artículo 804 del E.T.


En conclusión deben respetarse los pagos efectuados en cada corrección siempre y cuando se hayan hecho de conformidad con lo dispuesto por el artículo 804 del E.T., en caso contrario, se deberán reimputar en su orden, pero sin obviar las fechas en que se hicieron los abonos.


Si el contribuyente no imputa de manera correcta y de acuerdo a la ley, es a la administración a quien corresponde efectuarla.


PREGUNTA No. 6


Cuando en una declaración privada resulta un saldo a favor (HB), el cual se arrastra y se descuenta en el renglón (GN) del siguiente período y posteriormente corrige el contribuyente o la Administración profiere una liquidación oficial en donde se disminuye o desaparece ese saldo a favor (HB) que se arrastró, automáticamente se generaría un débito por el mayor arrastre, este valor sería exigible?.

RESPUESTA


Si bien es cierto automáticamente se genera un débito en la cuenta comente por el mayor arrastre, el valor sería exigible si y solo si existiera un título ejecutivo de los que habla el artículo 828 del Estatuto Tributario, el cual prestará mérito ejecutivo para el cobro de la suma que se generó.


La simple generación automática para este caso, no configura título ejecutivo que ampare la suma debida, razón por lo que debe ser constituido por parte de la administración.


Cuando un saldo a favor (HB) ha sido arrastrado, se descuenta en el renglón (GN) del siguiente período y posteriormente el contribuyente corrige o la administración profiere una liquidación oficial, en la cual el saldo a favor que se arrastró disminuye o desaparece, la liquidación oficial que modifica la liquidación privada, se hará con respecto al período en el cual el contribuyente se determinó dicho saldo a favor.


Si la administración por liquidación oficial rechaza o modifica un saldo a favor objeto de devolución o compensación, en virtud de lo señalado por el inciso 2° del artículo 670 y el parágrafo del artículo 13 de Decreto 1000 de 1997, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.


Ahora bien, el inciso 4 del artículo 670 del E.T. determina que cuando mediante declaración oficial, se modifiquen o rechazen (sic) saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes. Para estos efectos, la administración mediante acto administrativo, el cual constituye el título ejecutivo (numeral 3 - Artículo 828 del E.T.), exigirá el reintegro de tales sumas (es decir del débito generado).


Cuando es el contribuyente el que corrige la declaración disminuyéndose el saldo a favor en virtud del artículo 588, también se genera el débito en cuestión por lo que la administración podrá ejercer el cobro mediante acto administrativo de igual manera que en el caso anterior.


PREGUNTA No. 7


Cuándo a un contribuyente se le profiere una liquidación oficial y éste ya había pagado con anterioridad su declaración privada, se debe cobrar únicamente los mayores valores determinados, o por el contrario se debe reimputar el pago de la declaración privada de conformidad con el artículo 804 del Estatuto Tributario a la totalidad de los valores determinados en la liquidación oficial?

 
RESPUESTA


Remítase a la respuesta No. 4 de este concepto.

PREGUNTA No. 8

Respecto del concepto No. 009911 del 04 de Mayo de 1989, esta vigente teniendo en cuenta que actualmente el anticipo hace parte integral del valor a pagar (HA)?


RESPUESTA


El concepto 009911 del 4 de Mayo de 1989, esta vigente y fue complementado en uno de sus apartes por el concepto 18750 de marzo 24 de 1998.


No obstante lo anterior, este concepto, modificará unos apartes del concepto 009911 del 4 de Mayo de 1989, en el siguiente sentido:


“Las situaciones concretas de mayor ocurrencia que se presentan son:

 
1. Se practica liquidación de corrección aritmética para establecer el anticipo no liquidado o incorrectamente determinado por el contribuyente.


En este evento se presentan dos variantes o soluciones:


1ª) Si el contribuyente no ha cancelado el impuesto a cargo del año siguiente (al cual se imputa el anticipo) debe pagar el anticipo así determinado en la liquidación de corrección o el mayor valor reajustado, con sanciones e intereses moratorios a partir del vencimiento del término en que debió cancelarlo de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable.


1b. Si el contribuyente al momento de producirse la liquidación de corrección ya había cancelado la liquidación privada del año siguiente, no procede exigirle el anticipo.no calculado o el mayor valor del reajuste, por cuanto no es posible imputar dichos valores a la liquidación de impuestos del año siguiente por estar ésta ya cancelada: el contribuyente no esta adeudando suma alguna por dicho año y por consiguiente no se puede exigir lo que no se debe.


Pero se originan intereses por el no pago de las cuotas del anticipo o de su reajuste estos sí deben ser cancelados por el contribuyente desde el momento en que fueron exigibles las cuotas hasta la fecha de vencimiento de los plazos para declarar correspondiente al año gravable en el cual se imputará el anticipo.


2. Se practica liquidación de corrección aritmética o de revisión para corregir o modificar bases gravables, lo cual origina mayores impuestos y por consiguiente la Administración de Impuestos debe corregir el anticipo declarado por el contribuyente.


En este caso pueden presentarse las dos circunstancias planteadas en el punto anterior, esto es, si el contribuyente no ha cancelado el impuesto a cargo de la liquidación privada del año siguiente, o si canceló dichos gravámenes.


La solución según se trate de uno u otro caso es la planteada para cada uno de ellos en dicho punto.


3. Cuando se ha practicado liquidación de corrección aritmética o de revisión y como consecuencia del mayor valor de los impuestos determinados se reajusta el anticipo, si el contribuyente dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo acepta los hechos de la liquidación renuncia al mismo, no habrá lugar de cancelación del mayor valor del anticipo si ha cancelado la liquidación privada del año siguiente, para tener derecho a la reducción de la sanción por corrección o por inexactitud según el caso. Lo anterior sin perjuicio de los intereses moratorios sobre el mayor valor del reajuste del anticipo, desde que fueron exigibles.


4. Se ha liquidado anticipo y en la liquidación privada del año siguiente al cual corresponde este valor no resulta impuesto a cargo.

En este caso si la liquidación privada del año en el cual se liquida el anticipo no ha sido cancelada y se encuentra en firme la privada del año siguiente, esto es, no esta sujeta a corrección o revisión, no hay lugar a exigirle al contribuyente el pago del anticipo, pero sí los intereses moratorios desde el momento en que fueron exigibles las cuotas hasta la fecha de vencimiento del plazo para declarar, del año al cual debe imputarse el anticipo“ (las partes subrayadas corresponden a las modificaciones introducidas al concepto).

 
PREGUNTA No. 9


Que procedimiento debe seguirse cuando mediante pronunciamiento favorable del Administrador se profiera Resolución de Reducción de Anticipo, para las Declaraciones del Impuesto de Renta y Complementarios, sería necesario que el contribuyente presente un proyecto de Corrección ante la Administración que sustituya la privada?


RESPUESTA


El artículo 809 del E.T. determina que cuando una solicitud de reducción de anticipo sea resuelta favorablemente, se proferirá una Resolución en la que se fija el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.


Si la Resolución de Reducción sanción se expide antes de la presentación de la liquidación privada, el contribuyente simplemente diligenciara los valores autorizados de reducción en su declaración y hará el respectivo pago.

Si la Resolución de Reducción de anticipo firmada por el Administrador, se expide con posterioridad a la presentación y pago de la liquidación privada, aquella entrará a formar parte de la Cuenta Corriente por ser un acto administrativo que la afecta, modificando de manera expresa la liquidación privada del contribuyente en los renglones correspondientes, sin liquidar sanción alguna; caso en el cual, no es necesario que el contribuyente eleve solicitud a la administración de impuestos, para que en virtud del artículo 589 del E.T. se le practique la liquidación oficial de corrección.


Si a la fecha de la Resolución de reducción del anticipo, el contribuyente presentó y pago su declaración privada, este deberá solicitar la Devolución del saldo a favor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 850 y siguientes del E.T.


PROBLEMA No 10


Conforme al artículo 713 del E.T., para reducir la sanción, el contribuyente deberá corregir su declaración privada, cual declaración quedará en firme para los diferentes procesos de determinación y cobro, teniendo en cuenta que dicha corrección que se presente ante el banco disminuye el saldo a pagar (HA) respecto de la liquidación oficial de revisión?.

 
RESPUESTA

En este evento se pueden presentar varias situaciones:

 
1. Cuando hay aceptación total por parte del contribuyente.

1.1. El contribuyente acepta todos los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y realiza el pago correcto de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.


De conformidad con el artículo 713 del E.T., el contribuyente podrá dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, presentar una corrección provocada por la liquidación de revisión, aceptando totalmente los valores determinados en la liquidación oficial y liquidando la sanción por inexactitud reducida, la cual presentará y pagará en bancos. Copia de la corrección y del pago se presentarán junto con un memorial a la División Jurídica, la cual dentro del término de tres (3) meses (Artículo 40 del C.C.A) resolverá la petición, mediante la expedición de la Resolución de Reducción Sanción.


En este caso la Resolución de Reducción Sanción, acepta la liquidación de corrección presentada por el contribuyente de manera provocada y genera en el mismo escrito los valores correspondientes a cada uno de los conceptos, especificando la sanción, los intereses y capital. La Resolución de Reducción Sanción se constituye en el documento activo para efectos de cuenta corriente y procedimiento.


1.2. El contribuyente acepta todos los hechos planteados en la liquidación oficial de revisión y realiza el pago de manera incorrecta.


En este caso el contribuyente pierde el beneficio a que la Administración le acepte la liquidación provocada de corrección, por lo que en la Resolución de Reducción Sanción se debe confirmar la liquidación oficial de revisión que había sido proferida, generando los valores correspondientes a cada uno de los conceptos, especificando lo correspondiente a la sanción, los intereses y capital. Dicha actuación deberá contener de manera expresa la no aceptación de la liquidación de corrección.


Contra la Resolución que niegue la Reducción de la Sanción, procede el recurso de reconsideración en virtud del art. 720 del E.T. Igualmente su fallo, debe contener los valores de la liquidación oficial de revisión y se tendrá como documento en firme y ejecutoriado.


2. Cuando el contribuyente acepta parcialmente los hechos planteados en la liquidación oficial e interpone recurso de reconsideración contra los valores no aceptados, la División Jurídica resolverá dentro del término de un (1) año según lo determina el artículo 732 del E.T., lo referente al recurso de reconsideración; en cuanto a la solicitud de aceptación parcial de los mayores valores elevada por el contribuyente, la Administración proferirá la correspondiente Resolución de Reducción Sanción, dentro del término de tres (3) meses.

 
Frente a esta situación puede suceder:

2.1. Que a administración no acepte la corrección provocada sobre los valores aceptados y resuelva en contra el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente por los valores no aceptados.


Al no ser procedente la corrección provocada presentada por el contribuyente sobre los valores aceptados por indebida reducción de la sanción, se proferirá Resolución que niegue la Reducción, caso en el cual, el contribuyente- podrá hacer uso del recurso de reconsideración de conformidad con el art. 720 del E.T. En caso de que la aceptación sea negada por error en el pago, el contribuyente perderá el derecho al beneficio.


Si se niega el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente respecto de los valores no aceptados, la Administración en su fallo debe confirmar la liquidación Oficial, generando los valores correspondientes a cada uno de los conceptos y especificando lo correspondiente a la sanción, los intereses y capital nuevamente; dicho Acto Administrativo será para todos los efectos considerado el documento activo.


2.2 Que la administración acepte la corrección provocada en cuanto a los valores aceptados, y niegue el recurso de reconsideración sobre los valores no aceptados.

 
En este evento el fallo debe confirmar la liquidación Oficial,- generando los valores correspondientes a la sanción, los intereses y el capital; dicho acto administrativo será para todos los efectos considerado el documento activo.

 
Este Concepto modifica parcialmente el Concepto No. 009911 de Mayo 4 de 1989.

Atentamente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO

Jefe Oficina Nacional de Normativa y Doctrina.

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