OFICIO 63143 DE 2010
(septiembre 1)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
Oficio No. 100208221-00 222
Señor
HAROLD PAYARES CHICA
Calle 15 No. 10- 08
Maicao ( La Guajira )
Ref.: Consulta radicados número 62546 y 62554 de 23/07/2010
Tema | Aduanero |
Fuentes Formales | Decreto 2685 de 1999, Decreto 1201 de 2007 |
Resoluciones 1900 y 3388 de 2008 Ministerio de Protección Social | |
Descriptores | Importación ZRAE de Maicao, Uribia y Manaure |
Cordial saludo Sr Payares:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta si es viable según lo establecido en las Resoluciones 1900 y 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, colocar en las etiquetas exigidas por los reglamentos técnicos para importar juguetería y artículos de vidrio y vitrocerámica a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure, la razón comercial del importador toda vez que es la misma persona natural o importador que aparece en el RUT, sin incurrir en la causal de aprehensión del numeral 1.28 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sobre este particular hago las siguientes precisiones:
La Resolución 1900 de 2008, del Ministerio de Protección Social, por la cual se expide el reglamento técnico para utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, en su artículo 5 señala las prescripciones establecidas para los productos contemplados en dicho reglamento, sean importados o de fabricación nacional, los cuales son de obligatorio cumplimiento en Colombia y en el numeral 5.1 establece los requisitos generales del etiquetado, a saber:
"1. La información descrita en la etiqueta deberá ser legible a simple vista, veraz y completa; la etiqueta a su vez se colocará en sitio visible, y debe estar disponible al momento de su comercialización al consumidor final.
2. La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mínimo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción. En todo caso, deberá estar como mínimo en alfabeto latino. Esta Etiqueta deberá contener al menos los siguientes datos:
a) País de origen.
b) Nombre del fabricante y/o importador.
3. La etiqueta con la información requerida en este Reglamento Técnico deberá ir impresa o adherida al cuerpo del utensilio o en su unidad de empaque".
El artículo 4o, ibídem define al importador en los siguientes términos: "De acuerdo al Decreto 2685 de 1999, "es la persona que está obligada a declarar, entendido éste como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza". Los importadores se reputan productores respecto de los bienes que introduzcan al mercado nacional".
Así mismo, la Resolución 3388 de 2008, del Ministerio de Protección Social, por la cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los juguetes, sus componentes y accesorios que se comercialicen en el territorio nacional en su artículo 10 dispone:
"ETIQUETADO. Los juguetes deberán ir acompañados en el empaque o en el mismo juguete, de las indicaciones en caracteres legibles y visibles que permitan conocer en todo momento los riesgos que pueda ocasionar su uso a fin de reducirlos y evitarlos, debiendo proporcionar como mínimo, la siguiente información al consumidor:
a) identificación del fabricante;
b) Identificación del Importador o distribuidor autorizado;
……”
Del tenor literal de las normas transcritas se aprecia que para los utensilios de vidrio y vitrocerámica en contacto con alimentos, las etiquetas deben consignar la identificación del fabricante o del importador y para los juguetes es obligatorio consignar la identificación del fabricante y la del importador o distribuidor autorizado.
Por su parte el artículo 502, numeral 1.28 del Decreto 2685 de 1999, contempla como causal de aprehensión: "Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos o no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración".
En consecuencia, una cosa es el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 448 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 2207, para los comerciantes domiciliados en la zona de régimen aduanero especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y para los importadores de maquinaria y equipo de que trata el artículo 446 de ese decreto, según el cual deben inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su condición en el RUT y otra diferente el cumplimiento de las normas regulatorias de los reglamentos técnicos antes citados porque el importador es la persona que realiza la importación, tal y como figura en la declaración de importación.
De lo anotado y haciendo uso del principio de interpretación sistemática de las normas, consagrado en el artículo 30 del Código Civil, según el cual "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes", para no incurrir en la causal prevista en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, numeral 1.28, se debe identificar en las etiquetas de utensilios de vidrio y vitrocerámica, al fabricante o importador y en las que amparen juguetes, al importador o distribuidor autorizado, como lo disponen los reglamentos mencionados, no siendo procedente anotar la razón social del establecimiento comercial. Sobre el tema le remito los Conceptos 063153 de 2009 y 009740 de 2010, proferidos por este Despacho y constituyen doctrina oficial al respecto.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qo.v.cohttp://www.dian-qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina