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CONCEPTO 6207 (Int. 607) DE 2023

(mayo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 01 de junio de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho

Tributario

Banco de Datos

Otras Disposiciones

Número de Problema 1

Descriptores

Base gravable

Causación

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ARTS 513-1, 513-3, 513-6, 513-8, 513-10

Extracto

De conformidad con los artículos 56 del Decreto 1742 de 2020 y 7-1 de la Resolución DIAN No. 91 de 2021, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación de los impuestos saludables, a saber, el impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas (IBUA en adelante) y el impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas (ICUI en adelante), no sin antes anotar que los mismos regirán a partir del 1° de noviembre de 2023 (cfr. artículo 96 de la Ley 2277 de 2022), con la adición al Concepto General de la referencia (Concepto 003744 - interno 383 del 28 de marzo de 2023).

5. ¿Son monofásicos los impuestos saludables?

Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es de concluir que estos impuestos son de carácter monofásico; es decir, se causan «en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien» (cfr. PLAZAS VEGA, M. A. (2015) EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, 3° edición, Editorial Temis).

En efecto, los impuestos saludables se generan: (i) en la producción, cuando son objeto de venta, retiro (como inventario) o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario).

6. Cuando el producto comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas es producido en zona franca e importado al territorio aduanero nacional ¿en qué momento se causa el ICUI y cuál es su base gravable?

Es de recordar que «La introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una importación» (énfasis propio), de conformidad con el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019.

Por ende, debe tenerse en cuenta lo señalado en el numeral 2 del artículo 513-10 del Estatuto Tributario, acorde con el cual el ICUI se causa, en las importaciones, «al tiempo de la nacionalización del bien» (énfasis propio), con lo cual, «el impuesto se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros» (énfasis propio).

Ahora bien, en cuanto a su base gravable, el artículo 513-8 ibidem precisa:

«Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros (énfasis propio)

Destaca entonces que la norma, antes reseñada, prevé dos formas para determinar la base gravable del ICUI, según si el importador del producto terminado producido en zona franca es el usuario industrial de bienes (productor) o el comprador ubicado en el territorio aduanero nacional (TAN), como se ilustra -de modo ejemplificativo- a continuación:

Gráfico 1. Importación realizada por el usuario industrial de bienes de zona franca (productor)

Según la hipótesis presentada en el gráfico 1, la base gravable del ICUI está conformada por el valor de todos los costos y gastos de producción (de conformidad con el certificado de integración) mas el valor de los tributos aduaneros liquidados al momento de la importación.

Gráfico 2. Importación realizada por el comprador ubicado en el TAN

Según la hipótesis presentada en el gráfico 2, la base gravable del ICUI está conformada por el valor de la factura mas los tributos aduaneros.

7. ¿Se altera o modifica la base gravable del ICUI si en la elaboración o fabricación del producto comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas se utilizan en su totalidad insumos o ingredientes nacionales o nacionalizados?

El artículo 513-8 del Estatuto Tributario no hace distinción alguna en lo que a la base gravable del ICUI se refiere cuando los insumos o ingredientes (empleados para elaborar o fabricar el producto comestible ultraprocesado industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas) son nacionales o nacionalizados. Así las cosas, la base gravable del impuesto no se altera o modifica por dicha circunstancia.

8. ¿Cuál es la base gravable del IBUA cuando la bebida ultraprocesada azucarada importada es producida en zona franca?

A diferencia del ICUI, el artículo 513-3 del Estatuto Tributario no establece una base gravable específica cuando la bebida ultraprocesada azucarada importada es producida en zona franca. Dicha disposición señala:

«Artículo 513-3. Base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas. La base gravable del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas es el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cíen mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, producidas por el productor o importadas por el importador.

Tratándose de bienes importados, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos (g) de azúcar por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente.

PARÁGRAFO 1o. La base gravable de los concentrados, polvos, mezclas y jarabes corresponde al contenido de azúcar en gramos (g) por cada cien mililitros (100 ml) de bebida, o su equivalente, que el empaque o envase certifique que pueden producirse mediante la respectiva mezcla o dilución.

(...)» (énfasis propio)

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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