OFICIO TRIBUTARIO 61762 DE 2007
(13 agosto)
<Fuente: Archivo interno DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
53000 11 - Oficio Nro. 359
Bogotá, D.C.
Doctora
PATRICIA LIZARAZO VACA
Gerente General
Empresa de Renovación Urbana
Calle 33 N° 6-94 Piso 14 Edificio Casa de Bolsa
Bogotá, D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 4530 de 08/06/2007
TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
DESCRIPTOR: RENTA EXENTA
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 102 Y 207-2
LEY 9 DE 1989, ART. 15
LEY 3 DE 1991, ART. 35
LEY 388 DE 1997, ART. 58
DECRETO 2755 DE 2003, ART. 23
Cordial saludo, doctora Patricia:
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual solicita que en adición a o dicho en el oficio Nro. 036622 del 17 de mayo de 2007 y con fundamento en los artículos 102 y 207-2 del Estatuto Tributario, se precise si el beneficio otorgado, opera en cabeza del fideicomitente o constituyentes cuando el patrimonio autónomo se encuentra integrado además de predios, por otros bienes tangibles o intangibles e inversiones en dinero.
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° e la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
El artículo 23 del Decreto 2755 de 2003, reglamenta el artículo 207-2 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
'ART. 23. Rentas exentas en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 207-2 del estatuto tributario, la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de los predios resultantes de la ejecución de proyectos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, estará exenta del impuesto sobre la renta por un término igual al de la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También estarán exentos los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente para el desarrollo de los fines aquí previstos.”
El articulo 23 trascrito, reglamenta la exención en el impuesto sobre la renta de la utilidad obtenida por el patrimonio autónomo en la enajenación de predios resultantes de la ejecución de proyectos que desarrollen exclusivamente los fines de utilidad pública dispuestos en los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
Tal exención, en tanto se refiere a la utilidad que se logra en la ejecución del proyecto, no se restringe únicamente a la surgida mediante aporte de predios en la constitución del patrimonio autónomo, sino que incluye otros que sean necesarios y complementarios, aún cuando ellos se hayan efectuado en otros bienes (tangibles o intangibles) o en dinero, toda vez que el desarrollo normativo no hace distinción al respecto.
Se reitera lo expuesto en el Oficio Nro. 036622 del 17 de mayo de 2007, en cuanto a que la exención de renta tan solo cobija a la utilidad en cabeza del patrimonio autónomo, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 102 del Estatuto Tributario; así mismo que a la utilidad obtenida por el fideicomitente promotor le es aplicable el beneficio previsto en el inciso cuarto del artículo 15 de la Ley 9 de 1989, subrogado por el artículo 35 de la Ley 3 de 1991.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica