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OFICIO 61706 DE 2014

(noviembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 04 NOV. 2014

100208221- 001207

Ref.: Radicado 60037 del 26/09/2014

Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores: Deducción por inversiones en Fuentes no Convencionales de Energía - Deducción por depreciación

Fuentes Formales: Ley 1715/14 art 11, E.T. art 128 Ley 383 /97 art 23

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En el escrito de la referencia formula la siguiente pregunta:

Puede solicitarse de manera concurrente la deducción por depreciación y la deducción por las inversiones que se realicen en en <sic> el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, en los términos del artículo 11 de la ley 1715 de 2014?

Respuesta

La ley 1715 de 2014, consagró en el artículo 11: "INCENTIVOS A LA GENERACIÓN DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.

El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario."

Se observa que para la procedencia de esta deducción, la inversión debe ser en el fomento a la investigación, desarrollo e inversión para producción y utilización de energía a partir de fuentes NO convencionales, no estableció la ley que dicha inversión deba tener relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente, de hay <sic> su beneficio al permitir una deducción sin que se cumplan los parámetros del artículo 107 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se obtenga la la <sic> certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y sea debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del Estatuto Tributario.

De otra parte, el Artículo 128 del Estatuto Tributario dispone: "Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate."

De conformidad con esta última disposición, solo pueden depreciarse los activos fijos que sean usados para la generación de la renta del contribuyente, esto concordante con el artículo 107 del mismo Estatuto, contrario sensu, las erogaciones que no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta, no son deducibles. Por tal razón en el caso de la deducción por depreciación, no se tiene en cuenta si el bien se enmarca dentro de "la investigación, desarrollo e inversión para producción y utilización de energía a partir de fuentes No Convencionales" sino que este sea utilizado en la producción de la renta, es decir en la actividad económica del contribuyente.

En anteriores oportunidades esta dependencia, ha señalado respecto de la utilización de los beneficios tributarios que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 un mismo hecho económico no puede generar más de un beneficio en cabeza de un mismo contribuyente.

"Artículo 23: Beneficios fiscales concurrentes. A partir de la vigencia de la presente ley un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta, y

b) Los descuentos tributarios.

PAR. 1o - Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

PAR. 2o -Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria".

Es importante recordar que si bien no se refiere a la deducción que permitió el artículo 11 de la ley 1715 de 2014, frente a una situación similar específicamente la deducción por inversiones que consagra el artículo 158-2 del Estatuto Tributario y la deducción por depreciación aquí estudiada del artículo 128 del mismo texto, la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2007 (Exp. 15211, C.P. Dra. Ligia López Díaz) al estudiar la legalidad del Concepto No. 035326 de junio 17 de 2002 en el que se señaló que estos beneficios no pueden tomarse de manera concurrente, negó las suplicas de la demanda y en algunos de sus apartes precisó:

"(...) Tratándose de activos fijos tangibles utilizados en la actividad productora de renta (propiedades, planta y equipo), no es fácil asociar su costo a los ingresos respectivos, toda vez que regularmente prestan un servicio no sólo durante el periodo en el cual se adquirieron, sino también durante periodos posteriores, por lo que resulta necesario asignarles un valor proporcional durante el tiempo de vida útil, en el cual se reconoce su desgaste.

A medida en que el activo participa en la actividad productora de renta en el periodo gravable, una parte de su costo puede ser considerado como gasto necesaraio <sic> para la producción y generación de ingresos y sé le reconoce como una deducción del periodo, conocida como depreciación.

(...) Para este evento, la norma autoriza deducir el valor total de la inversión, con los límites fijados en la ley, en el mismo periodo en el cual se realiza e independientemente de si tiene relación de causalidad con la renta.

Aquellas inversiones para el control y mejoramiento ambiental, representadas en la adquisición de activos que no contribuyan a la generación de la renta, no pueden ser objeto de depreciación, pues de conformidad con el artículo 128 del Estatuto Tributario, esta deducción sólo procede en principio respecto de bienes usados necesariamente en negocios o actividades productoras de renta....

(...) Ahora bien, si como lo plantea el demandante, la inversión para el control y mejoramiento ambiental se materializa en activos fijos tangibles que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, susceptibles de depreciación, se debe optar por deducir el total del costo del bien sin que supere el 20% de la renta líquida del contribuyente, de conformidad con el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, o por amortizar dicho valor durante la vida útil del activo, de acuerdo con el artículo 128 ib., sin que pueda ser solicitada de manera concurrente.

Lo anterior, porque si se ha deducido en su totalidad la inversión en el año gravable de su realización, no es posible su depreciación o amortización, porque se estaría reconociendo dos veces la misma erogación. Sería tanto como admitir que una factura que soporta un costo o gasto pueda ser deducida más de una vez

(...)

No está expresamente autorizada una deducción superior al 100% del valor de la inversión en control y mejoramiento ambiental, que es lo que ocurriría si se acepta la tesis del demandante, ya que a la deducción del valor total de la inversión en el año de adquisición, se agregaría la amortización del mismo costo en los periodos posteriores, a través de la depreciación.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, un mismo hecho económico, en este caso, la erogación causada para control y mejoramiento del medio ambiente, no puede producir, además del beneficio tributario de deducir la inversión en el periodo en que se realizó, la posibilidad de amortizar nuevamente dicho valor a través de la depreciación del activo, pues son opciones excluyentes."

Por tal razón, al tratarse de dos beneficios, el contribuyente deberá optar por deducir el total del costo del bien sin que supere el 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión, de conformidad con el artículo 11 de la ley 1715 de 2014, o por depreciar dicho valor durante la vida útil del activo, de acuerdo con el artículo 128 del Estatuto Tributario sin que pueda ser solicitada de manera concurrente toda vez que al hacerlo se estaría reconociendo doblemente un mismo hecho económico.

Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-“técnica”- dando click en el link “Doctrina" - “Dirección de Gestión Jurídica.”

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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