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OFICIO 5900 DE 2020

(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 31 diciembre de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Bienes Excluidos - Criterios para Su Determinación

Fuentes Formales

CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART 338

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 424.

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 420

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 1

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta sobre el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas- IVA para la pulpa de fruta, así:

“(...) i) para efectos de impuestos, ¿El concepto “refrigerada” abarca el concepto “congelado (a)” o son conceptos distintos?, ii) El proceso de producción de pulpa ARTESANAL implica tributar o no el IVA?, Por proceso artesanal se entiende que el proceso de producción y/o preparación de la pulpa es manual, en otras palabras, para el proceso interno del negocio, las frutas se pelarían con cuchillos y no se le aplicarían aditivos, ni preservantes, no otras sustancias que conserven las pulpas congeladas, iii) Si se usara maquinaria como por ejemplo despulpadoras, ¿sería un proceso industrial o seguiría siendo un proceso artesanal? y ¿en ese caso debe de gravar con IVA?, iv) ¿En qué momento se decide que debe gravar o no el IVA? O ¿cuál es el proceso puntual por el que pasa la elaboración de pulpa que hace que se grave con el impuesto?, v) ¿En caso de gravar cuáles serían los porcentajes?, vi) ¿Las pulpas elaboradas a partir de las mezclas de frutas gravan IVA?, vii) ¿Las pulpas de cítricos como limón, naranja, mandarina gravan IVA? Y viii) ¿El concepto Unificado 00001 - Título III del 19 de junio de 2003 está vigente para el año 2020?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Por ende, se hace necesario precisar que, conforme con el artículo 1 del Estatuto Tributario: “la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo”, es así como el impuesto sobre las ventas consagra dentro de sus hechos generadores en el artículo 420 ibídem: “a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos".

Ahora bien, el artículo 424 del Estatuto Tributario señala entre los bienes excluidos, los siguientes:

“ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:

(…)

08.03Bananas, incluidos los plátanos plantains, frescos o secos.
08.04Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
08.05Agrios (cítricos) frescos o secos.
08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
08.07Melones, sandías y papayas, frescos.
08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos.
08.09Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones nectarines), ciruelas y endrinas, frescos.
08.10Las demás frutas u otros frutos, frescos.”

(…)”.

Por su parte el Concepto Unificado en materia del impuesto sobre las Ventas- IVA No. 00001 del 19 de junio de 2003, interpreta al respecto:

"Pulpa de frutas (Art. 424 del Estatuto Tributario)

La pulpa fresca o refrigerada de fruta se clasifica en las Partidas de fruta fresca, 08.02 a 08.10, dependiendo del tipo de fruto(a). En consecuencia y teniendo en cuenta que estas partidas hacen parte de las mencionadas en el Artículo. 424 del Estatuto Tributario, este producto se encuentra excluido del IVA.

La pulpa de fruta diferente a la fresca o refrigerada, se clasificará de acuerdo al proceso a que haya sido sometida y se encuentra gravada con el impuesto.

El salpicón de frutas por tratarse de una preparación alimenticia a base de frutas, independientemente de sus componentes, se encuentra gravado con el IVA". (Resaltado y subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la exclusión del impuesto sobre las ventas aplica solamente para la pulpa de frutas fresca o refrigerada de las partidas comprendidas entre la 08.03 a la 08.10 del arancel de aduanas, sin importar el proceso productivo mediante el cual se obtiene dicho bien.

En este sentido, debe señalarse que la palabra o expresión “refrigerada" al no tener definición legal, debe ser entendida conforme a su significado natural y obvio, el cual proviene del verbo “refrigerar", término que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: 1. tr. Hacer más fría una habitación u otra cosa por medios artificiales. 2. tr Enfriar en cámaras especiales, hasta una temperatura próxima a cero grados Celsius, alimentos, productos, etc., para su conservación.

(Resaltado y subrayado fuera de texto).

De igual manera, la misma fuente define la palabra “congelar ” en su primera y segunda acepción como: "1. tr. Helar un líquido" y "2. tr. Someter alimentos a muy baja temperatura para que se conserven en buenas condiciones hasta su ulterior consumo".

Por consiguiente, cabe recordar que cuando el sentido de la ley es claro, no corresponde al interprete buscar una interpretación so pretexto de consultar su espíritu, ello de acuerdo con el artículo 27 y 28 del Código Civil.

Ahora, en cuanto a su interrogante sobre si "las pulpas de cítricos como el limón, naranja y mandarina se encuentran gravada con el impuesto sobre las ventas", se informa que los agrios (cítricos) frescos o secos clasificados en la partida 08.05 se encuentran en el listado de bienes excluidos del IVA de conformidad con el artículo 424 del Estatuto Tributario, así:

“ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente: (...)

08.05Agrios (cítricos) frescos o secos.”

(…)””.

Además, debe tenerse en cuenta que para establecer si un bien se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas o tiene una tarifa especial, el Concepto General del IVA, Concepto 00001 de 2003 en las páginas 37 a 38 define los criterios para interpretar las exclusiones del IVA a partir de la nomenclatura arancelaria, así:

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS. Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria ANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida".

Como se puede observar, el Legislador en el artículo 424 del Estatuto Tributario incluye la partida arancelaria 08.05 (Agrios (cítricos) frescos o secos. ); razón por la cual, sobre la presente pregunta, procede aplicar el criterio de interpretación del literal c) precitado, toda vez que este artículo cita los bienes incluidos en la partida arancelaria de forma genérica. En consecuencia, únicamente los bienes que se encuentren comprendidos en la descripción genérica de la partida 08.05 están excluidos del IVA.

De modo que, en el caso planteado sobre si la pulpa de frutas como el limón, naranja y mandarina se encuentra excluida del IVA, debe el consultante establecer si tales bienes cumplen con las condiciones para estar comprendidos en la descripción genérica de la partida 08.05.

No obstante, si el peticionario requiere que se clasifiquen arancelariamente los bienes objeto del presente radicado, con el fin de determinar si procede algún tratamiento especial en el impuesto sobre las ventas, puede acudir a la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, evento en el cual, será necesario que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 313 a 320 de la Resolución 46 de 2019 de la DIAN.

Para finalizar, respecto de la vigencia del Título III del concepto unificado del impuesto sobre las ventas No. 00001 del 19 de junio de 2003, este Despacho le informa que en lo relacionado con la exclusión de la pulpa de frutas, la interpretación se encuentra vigente, salvo lo referido en la partida arancelaria 08.02 que pasó de estar excluida a gravada con el impuesto sobre las ventas.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

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