OFICIO 5897 DE 2020
(marzo 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
Determinación de la Renta Bruta en la Enajenación de Activos
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 90
LEY 2010 DE 2019 ART 61
GACETA DEL CONGRESO No. 1055 de 2019
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si las transferencias a título de dación en pago, son susceptibles a lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, dada la naturaleza jurídica que reviste la dación en pago. En caso afirmativo, pregunta si esta enajenación se debe efectuar por el valor comercial.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 61 de la Ley 2010 de 2019, sobre la forma cómo se determina la renta bruta en la enajenación de activos dispone:
“Artículo 90. La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.
Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción. (...)” (Negrilla fuera del texto)
Nótese la norma utiliza el término enajenación, el cual comprende la transferencia de dominio a cualquier título, tema sobre el cual este Despacho se ha pronunciado de manera reiterada.
Sobre el concepto de dación en pago ha señalado:
“La dación en pago como forma de extinguir obligaciones constituye una enajenación a título oneroso de los bienes entregados, en esta forma la utilidad obtenida en la misma se determina de conformidad con los términos del artículo señalado.' (Concepto No. 066032 del 11 de julio de 2000)
Sobre este artículo, la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la expedición de la Ley 2010 de 2019 (Gaceta del Congreso No. 1055 de 2019) señala:
“Uno de los pilares fundamentales del proyecto de ley, como se indicó, consiste en reducir, mitigar, combatir y penalizar prácticas que busquen disminuir, de forma injustificada, la carga impositiva en materia de renta. Por lo tanto, se incluyen cláusulas anti-elusivas respecto de ciertas transacciones que involucran la enajenación de bienes inmuebles y acciones en sociedades colombianas, así como la prestación de servicios.
En particular, se hace referencia a las modificaciones introducidas al artículo 90 del Estatuto Tributario, que establece reglas especiales en la enajenación de inmuebles para exigir a los intervinientes realizar las transacciones por sus valores reales. Así, dispone que no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni el autoavalúo y, que los intervinientes deben declarar en la escritura pública, bajo la gravedad de juramento, que el valor por el cual se efectúo la operación es real, so pena de un incremento del impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales.' (Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, en consideración al texto del artículo 90 del Estatuto Tributario, la interpretación oficial y el propósito que se persigue con esta norma, se concluye que lo allí dispuesto también aplica a las transferencias de bienes a título de dación en pago.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.