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OFICIO 5831 DE 2015

(Febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 23 FEB 2015

100208221- 000263

Ref.: Radicado 54210 del 27/08/2014

Tema:Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Impuesto sobre la renta y complementarios
DescriptoresDeducción de Aportes Parafiscales
Deducción - Improcedencia
Costos
Costos Improcedentes en Impuesto Sobre la Renta
Fuentes formalesEstatuto Tributario artículos 107, 108, 588, 589. Consejo de Estado. Sentencia Exp. 13631 de 2005

Atento saludo

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En su escrito manifiesta, que se constituye una sucursal en Colombia de una sociedad que tiene su casa matriz en España. En ese sentido, trabajadores españoles se encuentran laborando en dicha sucursal cumpliendo con todas las obligaciones pertinentes a seguridad social, y demás prestaciones de ley, a su vez la casa matriz paga los salarios y seguridad social en su residencia y envía los soportes de pago a la sucursal en territorio colombiano para que esta los incluya dentro de sus costos.

De acuerdo con lo anterior, pregunta usted, 1. ¿se puede configurar alguna infracción tributaria o cambiara según la normatividad vigente según el caso presentado? y su vez nos consulta sobre 2. ¿si existirá (sic) el incumple (sic) de alguna norma tributaria o cambiara existe un procedimiento o norma para subsanar esta situación?

Sea lo primero recordarle que la función de este Despacho es absolver consultas sobre la interpretación o aplicación de normas tributarias, aduaneras y cambiaras de carácter nacional en aquellas que sea competencia de esta Entidad, razón por la cual las consultas particulares no son susceptibles de ser absueltas. En consonancia con lo anterior, esta será absuelta en términos interpretativos, y no se hará análisis del caso en concreto.

En primera instancia, habrá que recordar que los costos son aquellas erogaciones en las que se incurre para la producción de un bien o la prestación de un servicio. En ese sentido, la ley permite que dichos exacciones sean susceptibles de ser deducidas de su impuesto a cargo cuando haya lugar.

Es así, como el artículo 107 del Estatuto tributario dice que:

"ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias v proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad v proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

[...]” (El subrayado es nuestro)

En ese sentido, la norma permite deducir aquellas expensas necesarias de la actividad productora de renta, siempre y cuando cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, así como que se hayan realizado dentro del año o periodo gravable. Con respecto a estos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en providencia del 13 de octubre de 2005, C. P.: Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 13631, manifestó:

“Esos requisitos que la doctrina ha denominado esenciales y que aparecen expresos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad.

La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Cabe anotar que la renta aquí mencionada por la norma tantas veces nombrada, no es lo mismo que ingresos, puesto que tal como se vio en la depuración del sistema ordinario previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos se obtienen por el solo ejercicio o desarrollo de la actividad empresarial, mientras que la renta es la parte de los ingresos que queda después de restar de los costos (renta bruta) y/o las deducciones (renta líquida) es decir dicho en términos contables la utilidad bruta y/o operacional del ente económico."

A su vez, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo dispone:

“ARTÍCULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

[...]"

De la lectura de la norma, se desprende que a pesar de existir una norma general para la deducción de expensas necesarias para la producción de la actividad generadora de renta, existe una disposición que establece unas exigencias especiales para la deducción de salarios, y es el cumplimiento de las obligaciones pertinentes al sistema de seguridad social, es decir, se debe encontrar a paz y salvo con todas las entidades descritas en el artículo 108 y aquellas otras que la complementen, adicionen o sustituyan, para que pueda acceder al beneficio de la deducción.

Ahora bien, los salarios y prestaciones sociales pagadas por parte de la sucursal ubicada en Colombia a los trabajadores de nacionalidad española, son deducibles tal como lo dispone la norma; pero los que son pagados por parte de la casa matriz en España, no lo son debido a que estos, no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta pues los que cumplen con esta exigencia son los que se pagan en el territorio nacional y segundo tampoco cumplen con los requisitos que trae el artículo 108, razón por la cual se reitera no serían deducibles.

Por otro lado, con respecto a su segunda pregunta, el análisis del incumplimiento de alguna norma de tipo tributario o cambiario, deberá analizarse por parte del contribuyente en el caso en concreto. En lo atinente a si existen procedimientos para subsanar declaraciones, el artículo 588 y 589 del E.T., es una de las normas que permite la corrección de las declaraciones cuando se haga por parte del contribuyente. A su vez, la administración tributaria, puede corregir dichas declaraciones cuando se encuentre adelantando los procedimientos de gestión que se encuentran a su disposición.

Por último, teniendo en cuenta que la competencia de la DIAN al interpretar normas cambiarias se circunscribe a temas como la importación y exportación de bienes y los gastos, financiación (en moneda extranjera), así como la sobrefacturación y subfacturación de las anteriores operaciones y sobre las demás cuyo control no corresponda a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, nos permitimos dar traslado de la consulta al Departamento Jurídico del Banco de la República para que se pronuncie en lo de su competencia, acorde con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, debe tener presente el Convenio para Evitar la Doble Imposición firmado entre la República de Colombia y el Reino de España, para efectos de la atribución de rentas.

En los anteriores términos se entiende resuelta su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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