BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

OFICIO 57914 DE 2013

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 48.936 de 7 de octubre de 2013

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 13 de septiembre de 2013

100202208-1438

Señora

DANIELA TAMAYO MEDINA

daniela.tamayo@crowehorwath.com.co

Calle 72 número 8-24 Piso 10 Edificio Suramericana

Bogotá, D. C.

Referencia: Solicitud Radicado número 62197 del 3 de septiembre de 2013.

Atento saludo señora Tamayo Medina:

De conformidad con el artículo 19 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa número 000006 de 2009, este Despacho es competente para atender las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.

Mediante el radicado de la referencia, solicita la reconsideración del Concepto número 043042 del 15 de julio de 2013 en razón a que, al concluirse que "lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, reglamentado por el parágrafo transitorio 2 del artículo 24 del Decreto Reglamentario número 2634 de 2012, adicionado por el artículo 3o del Decreto número 187 de 2013, no es aplicable a las declaraciones de retenciones en la fuente del mes de noviembre de 2012" (negrilla fuera de texto), considera que la Administración Tributaria incurrió en un grave error de interpretación que vulnera el derecho sustantivo.

Para efectos de determinar si se hace necesaria o no la modificación del Concepto rebatido, este Despacho procederá nuevamente a la exposición de la normatividad aplicable y su interpretación jurídica.

De esta manera, el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012, cuyo texto se reproduce en el mismo sentido en el parágrafo transitorio 2o del artículo 24 del Decreto número 2634 de 2012, establece:

"Artículo 137. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 580-1 del Estatuto Tributario:

Parágrafo transitorio. Los agentes retenedores que hasta el 31 de julio de 2013 presenten declaraciones de retención en la fuente con pago en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012, sobre los cuales se haya configurado la ineficacia de que trata este artículo, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

(…)" (negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 23 del Decreto número 4907 de 2011 dispone:

"Artículo 23. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(…)" (negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1923 prescribe:

"Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil." (Negrilla fuera de texto).

Observado el antepuesto repertorio de normas, es viable concluir que, en tratándose de la retención en la fuente, el periodo gravable practicable es mensual; razón por la cual debe entenderse que inicia el primer día calendario del mes y finaliza en el último día calendario.

Así las cosas, cuando el artículo 137 de la Ley 1607 de 2012 señala que el beneficio consagrado aplica "en relación con períodos gravables anteriores al 30 de noviembre de 2012" (negrilla fuera de texto) resulta preciso comprender que únicamente es aprovechable para declaraciones concernientes a los periodos gravables hasta octubre de 2012.

Lo anterior es apenas lógico, toda vez que el adjetivo "anterior", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española – Vigésima segunda edición, significa "Que precede en lugar o tiempo"; de manera que, transponiendo su acepción al artículo 137 ibídem se colige que este tan solo se puede emplear en relación con periodos gravables que precedan –o antecedan– al 30 de noviembre de 2012; razón por la cual, al no incluirse el último día calendario del periodo gravable 11 del año 2012, debe entenderse forzosamente que la totalidad del mismo no está cobijado. Suponer incluir, en la hipótesis comentada, un periodo gravable incompleto, conduciría a la irremediable presentación de una incorrecta declaración de la retención en la fuente practicada en el mismo.

En mérito de lo expuesto, este Despacho confirma la doctrina consagrada en el Concepto número 043042 del 15 de julio de 2013.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ.

×