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OFICIO TRIBUTARIO 57336 DE 2005

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

División de Doctrina Tributaria

 
5300011-

Bogotá, D.C.

Doctora

BLANCA DELCY ZAMORA RESTREPO

Proyecto MUISCA

Carrera 6 N 15-32 Edificio antiguo B.C.H.

Bogotá D.C.

 
Ref.: Consulta radicada bajo el número 65274 de 11/08/2005

 
Cordial saludo doctora Delcy.

 
En atención a su consulta enviada por correo electrónico y radicada con el número de la referencia, mediante la cual pregunta usted qué información del Registro Único Tributario y de las declaraciones tributarias puede ser suministrada al Departamento Nacional de Planeación sin violar la reserva de la información de que trata el artículo 583 del Estatuto Tributario, de manera atenta me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 
A propósito del suministro de información individual contenida en las declaraciones tributarias, este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, manifestando que por regla general las bases gravables y la determinación privada de los impuestos consignados en las declaraciones tributarias son consideradas como información reservada, reserva que se levanta en los casos y para los fines específicos autorizados por la ley, tales como los establecidos en los artículos 583 a 587 y 746-1 del Estatuto Tributario, la Ley 1 de 1983 y la Ley 789 de 2002.

 
La Corte Constitucional se ha manifestado respecto a la reserva de la información tributaria en los siguientes términos:

 
“...En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por la ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones de carácter penal, fiscal aduanero o cambiario, así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente...” (Corte Constitucional, sentencia T-473 de julio 28 de 1992).

Y en cuanto al levantamiento de la reserva, ha dicho:

 
“La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro. (Sentencia No. C-489/95).

 
Respecto a la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT-, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera) en sentencia de agosto 18 de 1994, expresó:

 
”…si bien la ley no ha consagrado la reserva de dicha información, de acuerdo con el artículo 15 de la Constitución Política, que establece el derecho a la intimidad personal, es claro que si la Administración pone a disposición de cualquier persona la información que contienen cualquiera de estos documentos, se vulnera el precepto constitucional, por cuanto de esa manera se ponen en circulación los datos que indican quienes son los contribuyentes de impuesto a las ventas, con expresión del NIT y el régimen tributario de cada persona, los cuales, en principio solo deben conocer las autoridades tributarias y excepcionalmente otros funcionarios públicos para efecto del cumplimiento de sus funciones”.

 
Por tanto, la información que suministran los contribuyentes, tanto en las declaraciones como en los registros tributarios, goza de especial protección constitucional y legal, hecho que obliga a la administración tributaria a garantizar su reserva, salvo en los casos en que las mismas normas autoricen su entrega o intercambio.

 
Esta responsabilidad le impide a la administración la entrega de información individual de los contribuyentes o la publicación de información estadística general que comprometa a sectores o grupos de contribuyentes que, dado su escaso número o especificidad, puedan ser identificados, con la consiguiente violación del derecho a la intimidad.

 
En conclusión, no es posible entregar al Departamento Nacional de Planeación información individualizada de las declaraciones tributarias ni del RUT, por no existir norma expresa que lo autorice.

 
En lo que respecta a la información no personalizada (información agregada con fines estadísticos), obtenida a partir de las declaraciones tributarias o del RUT, la misma puede ser suministrada a esa entidad, observando las previsiones anotadas y atendiendo al procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 2o del Decreto 2788 de 2004.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria

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