OFICIO 5695 DE 2018
(marzo 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100001086 del 02/02/2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
El consultante solicita se aclare:¿Cómo aplicar un mayor valor a favor del contribuyente, generado en el pago del anticipo por concepto de impuesto sobre las ventas anual, año gravable 2015?
El Despacho con anterioridad se pronunció acerca del pago del anticipo en el impuesto sobre las ventas, mediante el oficio 7767 de abril 8 de 2016, documento a través del cual se unificó el criterio de interpretación en la aplicación del artículo 26 del decreto 1794 de 2013, en concordancia con el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario.
A continuación se transcriben apartes relacionados con su interrogante y se remite copia del pronunciamiento para mayor información.
/../ " ARTÍCULO 26. MONTO MÁXIMO DE LOS ANTICIPOS. Pare efectos de lo previsto en el numeral 3 del artículo 600 del Estatuto Tributario, el monto máximo de los pagos cuatrimestrales por concepto de impuesto sobre las ventas, que en todo caso no podrán exceder el valor del Impuesto sobre las Ventas generado por las operaciones efectivamente realizadas en el respectivo periodo, seré el siguiente:
a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelaré en el mes de mayo, de conformidad con los plazos establecidos por la UAE-DIAN;
b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelaré en el mes de septiembre, de conformidad con los plazos establecidos por te UAE-DIAN;
c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA;
PARÁGRAFO 1. Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a y b del presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Para los responsables cuyo periodo gravable es anual conforme a lo establecido en el presente artículo, que hubieren pagado el primer anticipo antes de la entrada en vigencia del presente decreto, los valores efectivamente pagados que superen el monto máximo establecido en el presente artículo, podrán ser tomados como un abono al siguiente anticipo o al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del período." (negrilla fuera de texto)"/.../
/.../ "Por tanto, una vez esclarecida la forma en la que interactúan los limites contemplados en el artículo 26 ibídem, es forzoso comprender que pagado a título de anticipo puede ser inferior al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior siempre que no se exceda el valor del IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo.
Lo antedicho, basado en que el parágrafo 1 de la norma en comento señala que [c]uando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente, no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a y b del presente artículo' (negrilla fuera de texto), lo cual es lógico ya que, en ningún caso, el monto máximo del anticipo - calculado a partir del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior - puede superar el IVA generado por las operaciones efectivamente realizadas en el cuatrimestre a la fecha de pago del anticipo, que en este caso equivale a $0. /.../.
Con la promulgación de la Ley 1819 de 2016, se eliminó la declaración anual del impuesto sobre las ventas para los responsables de IVA, y consecuencia de ello, el sistema de anticipos.
De otra parte en cuanto a la utilización de los saldos a favor del contribuyente, este debe atenerse al procedimiento señalado por los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario y Decreto 2277 de noviembre 6 de 2012 por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones, y adelantarlo ante la dependencia competente.
Así mismo, se remite copia de su solicitud a la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas, para que revise el caso y adelante el tramite a que haya lugar.
Atentamente.
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina