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OFICIO TRIBUTARIO 56934 DE 2004

(Agosto 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

BIENES EXCLUIDOS

DECRETO 0358 DE 2002 ART. 8

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0424.

Mediante radicado de la referencia formula usted una serie de interrogantes relacionados con la venta de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, ubicados en las partidas arancelarias 31.01 a 31.04 y las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05.

Sobre el particular, le informo que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, la División de Doctrina Tributaria es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En esos términos se atenderá su consulta.

En primer término, pregunta usted si la exclusión consagrada en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se refiere únicamente a nitrógeno, fósforo y potasio o si por el contrario se extiende al resto de materias primas utilizadas para fabricar el producto.

Sobre el particular el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003 señala:

"Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley." (resaltado fuera de texto)

Por lo tanto si el artículo 424 del Estatuto Tributario dispone, de manera expresa, que la venta de materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05, no causa Impuesto sobre las Ventas, se debe interpretar en tal sentido sin limitar o extender el mismo, teniendo en cuenta que para la procedencia de la exclusión, el legislador señaló un requisito especial como lo es que las materias primas se destinen a la producción de los bienes ya mencionados.

Respecto a la posibilidad de la devolución del IVA cobrado, cuando por la venta de materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 se ha facturado el impuesto, no obstante ser considerados por la ley como bienes excluidos del impuesto, se debe tener en cuenta que para ser acreedores del beneficio se debe atender las prescripciones del Decreto 358 de 2002, mediante el cual se fijaron las condiciones para la exclusión del Impuesto sobre las Ventas de las materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas, requisitos que deben ser cumplidos en su totalidad y oportunidad por el adquirente, en los términos que señala el reglamento.

No sobra advertir que la venta de elementos que se utilizan como materias primas en la fabricación de plaguicidas, insecticidas o fertilizantes, pero cuyo destinación es diferente, no gozarán de la exclusión de Impuesto sobre las Ventas y causarán el tributo a la tarifa general, sin que exista posibilidad de reintegrar las sumas pagadas; en consecuencia, quienes intervienen en la operación no se encuentran obligados a dar cumplimiento a las prescripciones del Decreto 358 de 2002.

Por consiguiente, el Impuesto sobre las Ventas generado en la venta de productos gravados el proveedor y el adquirente deben atender los postulados señalados en el Estatuto Tributario en cuanto al registro y declaración se refiere.

Finalmente, se le informa que la devolución de que trataba el artículo 8o del Decreto 358 de 2002, no es aplicable porque tal y como lo señala el texto oficial del mismo, su vigencia fue de carácter transitorio, y rigió hasta el 30 de abril de 2002.

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