OFICIO TRIBUTARIO 5603 DE 2007
(enero 25)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
53014-22205
Señor
LAUREANO ÁLVARO BURBANO CADENA
Carrera 1 8 No. 23-47 Barrio La Carolina
Pasto
Ref.: Consulta radicada bajo el número 59579 de 23/06/2006
TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES: DECLARACIONES PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR
SERVICIOS EXCLUIDOS
SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 476, 594-2 Y 658-3
Cordial saludo, señor Burbano:
Damos respuesta a su consulta de la referencia en la cual pregunta si una empresa creada en el año 2003, cuya actividad económica era la prestación del servicio de transporte de carga, excluido de IVA, que en ningún momento comercializó productos o servicios gravados, que por error se inscribió en el RUT como responsable del régimen común y que presentó algunas declaraciones en ceros, ¿estaba obligada a presentar las declaraciones bimestrales de IVA hasta la fecha de su liquidación en el año 2004?
Ante todo, es necesario precisar que la competencia conceptual de esta dependencia en razón de su poder vinculante, radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias, cuando su texto no sea lo suficientemente claro. Conforme con lo anterior, no es factible resolver cuestionamientos que impliquen la solución a un caso particular y en este sentido procedemos a dar respuesta de contenido general, correspondiendo al interesado analizar la adecuación al caso concreto.
Para determinar si existe responsabilidad o no en el impuesto sobre las ventas, debe analizarse si la actividad desarrollada se considera una prestación de servicios excluida. Para el efecto, sobre el tema del servicio de transporte de carga, este Despacho se pronunció en el Concepto Unificado Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, en el capítulo 1 del Título IV correspondiente a servicios excluidos, cuya fotocopia remitimos para su ilustración (páginas 109-110).
Partiendo del supuesto de que la actividad desarrollada en forma única y exclusiva se enmarca en el concepto de TRANSPORTE DE CARGA de que trata el numeral 2º del artículo 476 del Estatuto Tributario, no existe responsabilidad respecto al impuesto sobre las ventas, razón por la cual, la empresa no debía recaudar el tributo, ni cumplir con la obligación formal de declarar.
Por otra parte, el artículo 594-2 del Estatuto Tributario, establece que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno. Ahora bien, mediante el Concepto Nro. 091352 del 11 de octubre de 2001, se aclaró la doctrina expuesta en el Concepto Nro. 078742 del 29 de agosto de 2001 precisando que en los casos previstos en el citado artículo 594-2, no hay lugar a proferir “auto declarativo” sino que:
“El acto administrativo….por el cual se declara que no había obligación de declarar, debe producirse dentro del proceso que adelante la Administración, es decir, en el que se aduzca como prueba y se discuta la validez de las declaración presentada, ya sea en el proceso de devolución de los saldos liquidados en las declaraciones tributarias, en el proceso de cobro o en el proceso de corrección voluntaria del artículo 589 del Estatuto Tributario.
Para efectos de determinar la calidad de no responsable y/o de no declarante de un contribuyente y en consecuencia si la declaración presentada produce efectos jurídicos, el interesado puede utilizar todos los medios probatorios señalados en la ley tributaria o en el Código de Procedimiento Civil en la medida en que éstos sean compatibles con aquellos. En el momento en que se requiera por parte de la Administración Tributaria competente, se deben aportar las pruebas que se consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de la obligación de declarar correspondiéndole al funcionario justipreciar el valor probatorio correspondiente. En el mismo sentido se pronunció éste Despacho mediante el Concepto Nro. 055823 del 8 de septiembre de 2003, cuya fotocopia remitimos para su conocimiento.
De acuerdo con lo expuesto, se considera que no existe obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas, cuando respecto del prestador del servicio no se cumplen los supuestos de hecho generadores del tributo.
El error de haberse inscrito en el RUT como responsable del impuesto sobre las ventas, cuando la verdad real no corresponde a lo informado por el contribuyente en el formulario RUT, no lo hace responsable de la obligación formal de declarar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov < http://dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica