OFICIO 54541 DE 2014
(septiembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 10 SET. 2014
100208221 - 000937
Señor
XXXXXXXXXXXXX
Ref.: Radicado 47485 del 28/07/2014
Tema: | Impuesto a las ventas |
Impuesto sobre la renta para la equidad - CREE | |
Descriptores: | Facturación |
HECHO GENERADOR | |
Fuentes formales: | Art 21 de la Ley 1607 de 2012 Arts. 27, 420, 462-1 del Estatuto Tributario. |
Concepto 050938 del 23 de junio de 1997. | |
Concepto 080527 del 24 de agosto de 2000. | |
Oficio 071928 del 5 de octubre de 2005. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencias de esta entidad.
En el escrito de referencia manifiesta usted, que una empresa presta servicios y vende bienes a un cliente, este debe practicar las retenciones del caso, y aquél las auto-retenciones que ordena la ley, dicha empresa expide las facturas correspondientes de acuerdo con sus prestaciones; pero al momento de realizar el pago de las facturas por parte del cliente, este disminuye el valor a pagar por siniestros sufridos en sus instalaciones por situaciones atribuibles al vendedor del bien o prestador del servicio.
Debido a lo anterior, pregunta si ¿se debe realizar algún ajuste por parte del vendedor del bien o prestador del servicio, en cuanto a las auto-retenciones practicadas a título de CREE en las facturas sobre las cuales se hace disminución del pago? así como una segunda pregunta relacionada que a su tenor literal menciona: ¿qué sucede cuando el descuento por parte del cliente se hace un periodo posterior al cual surgió la obligación de presentar y pagar la respectiva auto-retención a título de CREE?. Sea lo primero traer a colación, el hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE creado en la Ley 1607 de 2012 en su artículo 20, que dispuso:
"ARTÍCULO 21. Hecho Generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) lo constituye la obtención de ingresos que sean susceptibles de Incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable [...]" De la lectura de la norma, se colige que la obtención de ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio causan el CREE. En el presente caso, las facturas emitidas por la sociedad prestadora del servicio o vendedora del bien, generan ingresos que aumentan el patrimonio de la empresa, razón por la cual, se causa el Impuesto sobre la Renta para la Equidad, así como todos aquellos impuestos que de la naturaleza de la operación se desprendan.
Ahora bien, al ser una persona jurídica la que ha hecho la emisión de las facturas, se acoge a lo dispuesto en el artículo 27 en su numeral a) del Estatuto Tributario, que dispone que:
"Art. 27. Realización del Ingreso. Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior:
a) Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos [...]" (El subrayado es nuestro).
Razón por la cual, y de acuerdo con lo expuesto en su escrito, es en el momento de la expedición de la factura cuando hay lugar a la práctica de las retenciones y auto-retenciones, de acuerdo con ese hecho económico generador de los diferentes impuestos.
Por consiguiente, cuando ocurre un siniestro imputable a los bienes vendidos o a los servicios prestados por la persona jurídica que suministra los mismos, se concreta un hecho totalmente independiente a aquel que ha generado la emisión de las facturas que están por pagar, es decir, no se pueden juntar o equiparar dos hechos económicos que son por su naturaleza independientes, y so pretexto de ello disminuir los impuestos que se encuentran a cargo de una o de ambas partes intervinientes en dicho negocio jurídico. Motivo por el cual, no se deben hacer modificaciones, ni ajustes a las facturas emitidas para el pago, teniendo como motivo que la empresa que ha sufrido el daño disminuirá el monto a pagar, así sea en un periodo posterior en el cual se hizo o debió hacer la presentación y pago de la auto-retención a título de CREE.
De acuerdo con la relación que tienen las preguntas por usted formuladas en su escrito, se han agrupado de acuerdo al tema; al tenor dicen dichos cuestionamientos, describe en el escrito que, al disminuir por parte del cliente el valor a pagar de las facturas, ¿Se debe realizar algún tipo de ajuste por parte del vendedor del bien o prestador del servicio, en cuanto al IVA generado en las facturas sobre las cuales se hace disminución del pago?, dice además que ¿qué sucede cuando el descuento por parte del cliente se hace en un periodo posterior al cual surgió la obligación de presentar y pagar el IVA generado?, y por último en este grupo nos indaga sobre si ¿se debe realizar algún ajuste por parte del cliente, en cuanto a las retenciones practicadas a título de Renta e IVA en las facturas sobre las cuales se hace disminución del pago?
El Impuesto a las Ventas - IVA-, es un impuesto de naturaleza instantánea, es decir, una vez verificado alguno de los hechos generadores descritos en el artículo 420 del Estatuto Tributario, se causa dicho tributo, dicha causación difiere del momento en que se debe pagar por parte del obligado las sumas a título de IVA, pues son obligaciones distintas. Ahora bien, como se expresó en párrafos anteriores, la ocurrencia del siniestro y la causación de los impuestos a los que haya lugar son dos hechos económicos diferentes, razón por la cual, se reitera, no hay lugar a disminuir, ni ajustar, los impuestos o retenciones a cargo de las partes, así sea en un periodo posterior en el cual debieron haberse hecho las declaraciones respectivas, por cuenta del siniestro ocasionado por la prestación del servicio o la venta de bienes.
Asimismo, le remitimos el Oficio 071928 de 2005, el cual da muestras del tratamiento en IVA, cuando se incluyen descuentos en la factura, ello con le <sic> fin de ilustrar el caso por usted manifestado.
Por otro lado, pregunta que, en caso que respecto del siniestro atribuido por el cliente al vendedor del bien o prestador del servicio, este último lo haya reclamado a la aseguradora y la asegurado posteriormente indemniza al vendedor del bien o prestador del servicio parte o la totalidad del siniestro ¿cuáles serían las implicaciones tributarias en cuanto a impuestos generados y retenciones a practicar sobre tales indemnizaciones?.
El <sic> respecto, le ponemos que este Despacho se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el tratamiento de las indemnizaciones en materia tributaria, por lo cual, le remitimos los Conceptos 050938 de 1997 y 080527 de 2000.
Por último, nos pregunta ¿qué tratamiento se debe dar a los interrogantes anteriores cuando el servicio prestado corresponde a aquellos regulados por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario?
De acuerdo con su pregunta, el tratamiento que se debe dar cuando se trata de los servicios regulados en el artículo 462-1 del E.T., es igual a todo lo anteriormente expuesto por las razones ya aducidas.
Le recordamos que según el numeral 3 del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es obligación de está subdirección "[...] Absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN [...], no la resolución de consultas de carácter particular o de consultaría privada, por lo cual para unas próximas consultas lo invitamos a cumplir con lo estipulado en dicha norma y en aquellas que adicionan y/o complementan.
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando clic en el link “Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)