OFICIO 53417 DE 2014
(agosto 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
<NOTA DE VIGENCIA: Oficio revocado por el Concepto 30573 de 2015>
100208221- 000856
Bogotá, D.C., 26 AGO 2014
Señor
RICARDO PINILLOS
rdps@etb.net.co
Carrera 12ª No. 77 A 52 Of. 501
Bogotá, D. C.
Ref.: Radicado 49717 del 06/08/2014
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Determinación de la Retención por Bonificaciones por Retiro Definitivo
Fuentes formales: Decreto 400 de 1987 Oficio 077394 de 2013 Ley 1607 del 2012 Art. 14 Estatuto Tributario Art. 384-1 401-2.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El consultante solicita si en materia de bonificaciones por retiro definitivo de un trabajador se les debe aplicar retención en la fuente mínima de acuerdo al artículo 384 del Estatuto Tributario.
En cuanto a lo anterior este despacho considera:
Que de acuerdo a el pago por concepto de bonificación o indemnización por retiro en virtud de una relación laboral o legal, en conformidad con lo establecido en el Art. 206 del E.T. donde taxativamente establece aquellos hechos que no se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta provenientes de una relación laboral generadoras de retención; es decir, que al no contemplarse el pago de bonificación por retiro definitivo como excepción, estos son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente.
De conformidad con lo anterior la doctrina institucional de la Administración de impuestos en Oficio 77394 de 2013 ha sido reiterativa en que:
“De acuerdo con lo señalado en el artículo 206 del Estatuto Tributario todos los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravados y por consiguiente sometidos a retención en la fuente, salvo aquellos que la ley expresamente los considere como exentos del impuestos <sic> sobre la renta.”
Ahora bien, tratando de bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, la ley ha sido puntual mediante el procedimiento establecido en el Art. 9 del Decreto 400 de 1987 donde estipula que:
"ARTÍCULO 9o. La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, se efectuará así:
a) Se calcula el ingreso mensual promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro.
b) Se determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención del año en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante será el valor a retener."
Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento enunciado convierte aquellos pagos fuera del contexto mensual o mensualizados a estos mismos, de los que se originaron de una relación laboral y los sujeta a la aplicación del artículo 383 y en consecuencia a la comparación del artículo 384 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 14 de la Ley 1607 del 2012.
(...)
ARTÍCULO 384. TARIFA MÍNIMA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA EMPLEADOS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual...
(...)
De conformidad con lo expuesto y en el caso particular, se debe surtir la aplicación de retención mínima establecida en el artículo 383 junto con la del artículo 384 del Estatuto Tributario, obteniendo como efectivo de aplicación aquel mayor valor que se obtenga de la comparación de estos.
En virtud de lo anterior, aunque la administración de impuestos conceptualizo anteriormente el tema materia de análisis sobre la constitución u origen de pagos mensuales o mensualizados (PM), estos se realizaron con antelación y sin relación a la aprobación de la Ley 1607 del 2012 modificatoria del Estatuto Tributario, razón por la cual, a la luz de ser norma posterior debe darse cumplimiento a lo establecido en esta reforma.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)