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OFICIO 5281 DE 2020

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C., 10 MAR. 2020

100208221- 000316

Ref.: Radicado 100008671 del 30/01/2020
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores:Factura
Factura Electrónica
Fuentes formales: Artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 1.6.1.4.1.1 del Decreto 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: "De acuerdo con la Resolución de Factura Electrónica, para determinar los obligados a facturar se tienen en cuenta algunos topes y/o el hecho de no estar obligado a llevar contabilidad?"

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Como bien se expresó en el Oficio No. 002750 de 5 de febrero de 2019, la obligación de expedir factura y los sujetos que deben cumplir con dicha expedición se encuentra consagrada en el estatuto tributario artículos 615 y siguientes del Estatuto Tributario y en tal contexto, concluye frente al tema:

"(...) De lo reseñado, se deduce claramente que los obligados a facturar electrónicamente son principalmente las personas naturales o jurídicas que de acuerdo con el Estatuto Tributario tienen la obligación de facturar y sean seleccionadas por esta entidad para expedir factura electrónica. (...)”

Así, acorde con el Estatuto Tributario y la reglamentación, no se consideran límites de ingresos o referencia a la obligación de llevar contabilidad para determinar los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, ya que esta obligación opera para toda venta y prestación servicios, existiendo como excepciones legales para el cumplimiento de este deber, las dispuestas en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, así:

"ARTÍCULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los no responsables de IVA". (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, toda venta o prestación de servicios deberá ser facturada, siendo el obligado a expedir factura de venta quien venda o preste el servicio, a menos que se trate de sujetos mencionados en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, así, el artículo 616-1 ibídem indica que: “la factura de venta o documento equivalente se debe expedir, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales”.

Ahora bien, es necesario informar que -en razón a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 mediante sentencia C-481 de 2019 con efectos a partir del primero de enero de 2020- la Ley 2010 de 2019 reincorporó en el artículo 18 las modificaciones efectuadas por la anterior Ley de financiamiento al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, el cual dispuso que el Gobierno nacional debía reglamentar los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos para la expedición de la factura de venta y/o documento equivalente, razón por la cual se profirió el Decreto 358 de 2020 que sustituyó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.

Resulta pertinente destacar el contenido de los parágrafos transitorios, adicionados al artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que señalan:

“PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de conformidad con los artículos 1.6.1.4.1.1 al 1.6.1.4.1.21 del Decreto 1625 de 2016 mantienen su condición de documentos equivalentes. A partir del 1 de enero de 2020, se requerirá factura electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:

(…)”

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar la implementación de la factura electrónica durante el año 2020, así como los requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras. (...)" (Resaltado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiada expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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