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OFICIO 5172 DE 2020

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 000302

Bogotá, D. C., 09 MARZO 2020

Ref.: Radicado 100007631 del 28/01/2020.
Tema:Impuesto Sobre las Ventas - IVA
Impuesto a las ventas
Descriptores: Base Gravable
Bienes Excluidos
Fuentes formales: Artículos 424 numeral 17, 447, 448 y 454 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta: ¿Cuál es la base para determinar el valor máximo de 50 UVT en la exclusión del Impuesto sobre las ventas que introdujo el numeral 17 del artículo 1o de la Ley 2010 de 2019 al artículo 424 del Estatuto Tributario?

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

La base gravable para el impuesto sobre las ventas, por regla general, está prevista en el artículo 447 del Estatuto Tributario y se integra de la siguiente forma:

“En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable”.

Adicionalmente de conformidad con el artículo 454 Ibídem, los descuentos efectivos no integran la base gravable, la norma dispone: “No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución”.

Conforme con lo anterior, el valor máximo de las 50 UVT de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, según lo dispone el numeral 17 del artículo 424 del Estatuto Tributario, se debe determinar de la misma manera en que se determina la base gravable de IVA, es decir, sobre el valor total de la operación, respecto de la adquisición del bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447, 448 y 545 ibídem.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica

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