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OFICIO 5171 DE 2020

(marzo 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-000303

Bogotá, D. C., 09 MAR. 2020

Ref.:Radicado 002531 del 28/01/2020
TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresFondos de Inversión
Fuentes formales Artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 68 de la Ley 2010 de 2019.
Sentencia C-481 de 2019.
Artículo 60 de la Ley 1943 de 2019.
Decreto 1973 de 2019.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaría nos consulta sobre el tratamiento tributario de los fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva.

Sobre el particular, este Despacho considera lo siguiente:

1. Consideraciones preliminares

En primer lugar, es importante resaltar que la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, en la Sentencia C-481 de 2019, se dispuso que los efectos del fallo tendrían lugar a partir del 1o de enero de 2020 y que no afectaría las situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, a partir de dicha fecha surten los efectos del fallo en relación con la Ley 1943 de 2018 y, por consiguiente, el Decreto 1973 de 2019 se encontró incurso, en el mismo momento, en el fenómeno jurídico del decaimiento.

No obstante, es pertinente señalar que la Ley 2010 de 2019 incorporó nuevamente modificaciones a los artículos 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario en relación al tratamiento tributario de los fondos de capital privado y fondos de inversión colectiva, los cuales están siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

2. Consideraciones en relación con la consulta

A continuación, se resolverán las consultas de la peticionaria en el mismo orden en que fueron propuestas:

“1. Tratándose de fondos integrados por compartimientos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1.2.1.7. del Decreto 2555 de 2010, ¿el límite de participación de que trata el mencionado numeral 2° debe evaluarse por cada compartimiento o, por el contrario, sumando la participación de cada inversionista o grupo familiar en la totalidad del fondo respectivo?

Al respecto, nótese que el numeral 2o del inciso cuarto del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las modificaciones efectuadas por la Ley 2010 de 2019, señala que procederá el diferimiento "cuando el fondo cumpla los siguientes requisitos”. En este orden de ideas, y respecto al literal a) de dicho numeral 2, el límite de participación se evalúa sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere.

En todo caso, y como se mencionó anteriormente, las disposiciones consagradas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario están siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.

Finalmente, es importante señalar que la Ley 1943 de 2018, así como el Decreto 1973 de 2019 consagraban disposiciones en el mismo sentido.

“2. ¿Cuáles son las condiciones que deben cumplirse para que se considere que los inversionistas no tienen control o discrecionalidad sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva?

Las disposiciones consagradas en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario están siendo objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional. En todo caso, el artículo 368-1 del mismo estatuto indica que los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.

“3. Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad de la Lev 1943 de 2018, que modificó el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, y la posterior expedición de la Lev 2010 de 2019, que en lo fundamental reiteró el texto del artículo 23-1 establecido en la Lev 1943, ¿debe entenderse que el Decreto reglamentario 1973 de 2019 continúa vigente o, por el contrario, considera esa entidad que el mismo perdió vigencia por la inexequibilidad de la Ley 1943?”

Esta pregunta se revuelve con base en las consideraciones señaladas en el punto 1 de este documento.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativo

Dirección de Gestión Jurídica

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