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OFICIO TRIBUTARIO 51530 DE 2003

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -


Unidad Informática de Doctrina

Area del Derecho
OFICIO 051530 DE 2003 AGOSTO 22
Tributario

TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0469.

DECISION 406 DEL ACUERDO DE CARTAGENA DE 25 DE JUNIO DE 1997 ART. 74

DECRETO 522 DE 2003 ART. 16

Expresa usted que, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, los camperos importados de países miembros de la CAN deben tener el mismo tratamiento impositivo que los camperos nacionales o ensamblados en Colombia. En consecuencia consulta: Cuál es la tarifa del IVA aplicable a los camperos importados de Venezuela, con certificación de origen y cuyo valor FOB es mayor a US$30.000? Cuál es la tarifa del IVA aplicable a los automóviles de cilindraje menor a 1.400 c.c., importados de países miembros de la CAN y amparados con certificado de origen? A qué otros bienes se les extiende este tratamiento especial en cuanto al pago de IVA?

Al respecto es del caso recordar que el artículo 74 de la Decisión 406 del 25 de junio de 1997 del Acuerdo de Cartagena dispone:

"En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de un tratamiento no menos favorable que el que aplica a productos similares nacionales."

La disposición transcrita armoniza con las reglas del trato nacional y del trato Nación Más Favorecida (NMF) de la Organización Mundial de Comercio.

Atendiendo al Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, éstos constituyen fuente del Derecho Internacional, debiendo aplicarse el principio "pacta sunt servanda", que conlleva el compromiso por parte de los Estados signatarios de acoger los acuerdos por ellos consignados en el respectivo convenio. Por virtud de esta normatividad supranacional, en los aspectos en que la norma nacional sea diferente a lo previsto en el convenio, deberá estarse a lo dispuesto en éste.  

El Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de junio 19 de 2003 expresa en el Título X  - TARIFA, en relación con este asunto:

"1.2.1. TARIFA DIFERENCIAL DEL 20% Están sometidos a la tarifa del 20% los siguientes bienes:

Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los sometidos a la tarifa general de que trata el Artículo 469 del Estatuto Tributario.

Los camperos fabricados o ensamblados en el país.

Los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US. $ 30.000).

Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04 cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.

Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los literales a) y b) del artículo 471 del Estatuto Tributario.

Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c. c.

Los barcos de recreo o de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.

NOTA: A partir del 1 de julio de 2003, la tarifa, únicamente para los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c. c., fabricados o ensamblados en el país, gravados actualmente con el 20% será la siguiente:

Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1 de julio de 2003

Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1 de julio de 2004

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio de 2005." He resaltado.

Y en el punto 1.3, del mismo Título, indica:

"Los camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Estados Unidos (US $ 30.000), tienen tarifa del 20%.

Es importante señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto reglamentario 522 de 2003, los camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Estados Unidos (US $ 30.000), continúan gravados a la tarifa del 20%." He resaltado.

De lo anterior inferimos que en razón del carácter supranacional del convenio que vincula a los Países de la Comunidad Andina de Naciones, CAN, los camperos importados con certificado de origen de uno de los Estados miembros, independientemente de su valor, deben tributar por concepto de impuesto sobre las ventas a la tarifa del 20%, manteniendo de esta manera un tratamiento no menos favorable al que se aplica a productos similares nacionales. Por su parte, a los vehículos automóviles diferentes de los denominados camperos provenientes y originarios de los Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones se les debe aplicar la misma tarifa que esté vigernte para vehículos similares de producción nacional por concepto del IVA en su importación y comercialización posterior.

En cuanto a su tercera inquietud, consideramos que el tratamiento en materia impositiva debe continuar acogiéndose a la reglamentación general que sobre el particular se ha expuesto.

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