OFICIO 50841 DE 2014
(agosto 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 20 AGO. 2014
100208221-000798
Señor
LUIS ENRIQUE CALDERON LÓPEZ
Contador Almacenes Only
Calle 59 No. 8- 47
Bogotá D.C.
Ref.; Radicado 5674 del 04/02/2014; 16914 del 17/03/14 y 49227 del 5/08/14.
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Medios de pago para aceptación costos, gastos, deducciones.
Fuentes Formales: Estatuto Tributario art 771-5, art 26 ley 1430/10
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia solicita pronunciamiento de esta oficina sobre si de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la ley 1430 de 2010 que adicionó el E:T con el artículo Artículo <sic> 771-5, es aceptable que el contribuyente realice los pagos a sus proveedores, mediante consignación de dinero en efectivo en las cuentas bancarias que éstos les suministran para tal efecto.
Al respecto, el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 26 de la ley 1430 de 2010, consagró:
"ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del electivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992 (...)"
Con esta disposición, se busca, entro otros aspectos, desestimular el uso del efectivo y las transacciones por fuera del mercado financiero, de tal forma que las operaciones sean más transparentes y verificables.
Sobre esta norma, la Corte Constitucional al hacer el estudio de la misma precisó mediante Sentencia C-249/13, en algunos de sus apartes:
"En efecto, nótese que cuando llegue el año dos mil catorce (2014), no todos los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables que efectivamente pague el contribuyente van a tener pleno reconocimiento fiscal. Sólo obtendrán total aceptación tributaria los pagos que se efectúan mediante depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional, o si se cancelan en especie o se emplea alguno de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos ai pago en efectivo, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. En cambio, si los costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables son pagados en efectivo, el reconocimiento fiscal será apenas parcial…
…
Otra razón para juzgar que la norma acusada se ajusta al principio de equidad, la constituye el hecho de que persigue una finalidad constitucional imperiosa y es eficaz para materializarla. En efecto, como puede leerse en los antecedentes legislativos, el cometido inmediato de la disposición es contribuir a la bancarización y formalización de la economía. Esta bancarización persigue a su vez la finalidad más amplia de asegurar mayor transparencia en las transacciones, evitar la evasión y el fraude, mejorar la recaudación y promover la eficiencia del sistema tributario (CP art. 363)"
(...)
-- la Corte concluye que el legislador no viola la equidad tributaria, cuando limita el reconocimiento fiscal de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables pagados en efectivo, y en cambio les da un reconocimiento tributario pleno a los pagados por los medios establecidos en la norma, distintos al efectivo, entre los cuales ocupan un lugar preponderante los medios bancarios (...)"
Como se observa, se aceptan para efectos fiscales diferentes modalidades de uso de los medios bancarios, lo que se restringe (en unos porcentajes) para su aceptación en materia tributaria es el uso y por ende el pago de las transacciones en dinero en efectivo, es decir que no se realicen a través de los establecimientos bancarios.
Por ello el artículo 771-5 señala los diferentes medios: " Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiarlo, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos..." En este contexto se observa que al mencionar "depósitos en cuentas bancarias" permite que el contribuyente pueda también cancelar sus obligaciones consignando directamente el dinero en una cuenta abierta en una institución bancaria. De esta manera también se cumplirá el objetivo perseguido por que al ingresar el dinero a la cuenta bancaria se identificará el consignante y el beneficiario. Si el pago se realiza desde una cuenta bancaria abierta por el contribuyente y transfiriendo a otra a nombre del proveedor, se está en presencia de una de las otras modalidades cual es la transferencia bancaria, igualmente permitida.
En este sentido se pronunció la doctrina mediante concepto 41871 del 16 de julio de 2014, el cual se anexa para su conocimiento.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: ”Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “ doctrina” y “ Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARIN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (a)