OFICIO 50269 DE 2014
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C., 14 AGO. 2014
100208221 - 000 7 7 5
Señora
ÁNGELA CAROLINA VACA
Carrera 52 No. 123A-10 Apto. 506
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado No. 29124 del 8 de mayo de 2014
Tema: Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores: Renta presuntiva, Deducción de intereses pagados.
Fuentes formales: Artículos 118-1 y 188 del Estatuto Tributario; 27 y 28 del Código Civil; Concepto No. 052702 del 4 de junio de 1999.
Atento saludo Sra. Vaca
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia plantea los siguientes interrogantes, los cuales se resolverán cada uno a su turno, así:
¿El patrimonio líquido a tener en cuenta para el cálculo de la renta presuntiva de una sociedad, beneficiada de una escisión por absorción perfeccionada en el 2014 es: i) el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 2013 o, ii) la suma del patrimonio líquido de ésta con el patrimonio líquido transferido a su favor en virtud de la escisión?
El artículo 188 del Estatuto Tributario establece:
"ARTÍCULO.188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior." (negrilla fuera de texto).
Por su parte, los artículos 27 y 28 del Código Civil señalan, el primero que ''[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (negrilla fuera de texto) y el segundo que “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" (negrilla fuera de texto).
Luego, es palmario que el patrimonio líquido que debe considerarse para calcular la renta líquida presunta es el poseído a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, esto es, en el evento consultado el del año 2013; no siendo, por tanto, relevante para éstos efectos la escisión por absorción efectuada.
En líneas similares, la Administración Tributaria previamente se había pronunciado al respecto en el Concepto No. 052702 del 4 de junio de 1999:
"Tratándose de la determinación de la base para establecer la renta presuntiva en la fusión de sociedades, al fundirse sus patrimonios, la base de la renta presuntiva, estará constituida por el patrimonio líquido de la nueva sociedad si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior se habla formalizado el acto de fusión.
En caso contrario, la base de la renta presuntiva, es el patrimonio líquido poseído por la absorvente <sic> en el año inmediatamente anterior al de la fusión.” (sic) (negrilla fuera de texto).
2. ¿El patrimonio líquido a tener en cuenta para el cálculo de la subcapitalización de una sociedad, beneficiaría de una escisión por absorción perfeccionada en el 2014 es: i) el patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre de 2013 o, ii) la suma del patrimonio líquido de ésta con el patrimonio líquido transferido a su favor en virtud de la escisión?
El artículo 118-1 del Estatuto Tributario dispone:
"ARTÍCULO 118-1. SUBCAPITALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.
(...)" (negrilla fuera de texto).
De modo que, reiterando los criterios hermenéuticos presentados por los artículos 27 y 28 del Código Civil previamente reseñados, se hace evidente que el patrimonio líquido que debe considerarse con miras a la deducción de los gastos por concepto de intereses, sin perjuicio de los demás exigencias previstas por la ley tributaria, es el determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior, siendo el año 2013 para efectos de la pregunta.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le Informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina