OFICIO 49817 DE 2014
(agosto 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014
100208221. -000759
Señor
HÉCTOR ALONSO ENCISO AYALA
Carrera 71D No. 6 94 Local 17-10
Centro Comercial Plaza de las Américas
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 12413 del 27/02/2014 y 40679 del 26/06/14.
Tema Impuesto sobre la renta
Descriptores Ingresos
Fuentes formales Estatuto Tributario, Artículos 71 y 72.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta en el escrito de la referencia, si en un proceso de liquidación forzosa en el que una sociedad cuenta con un activo fijo, bien inmueble, que es objeto de avalúo por un auxiliar de justicia, la diferencia entre el valor establecido en el avalúo catastral y el mayor valor del avalúo pericial, al momento de graduar los créditos para efectos de la cesión de bienes a favor de los acreedores, es un ingreso y por tanto, es necesario que el agente liquidador depure y pague el impuesto a cargo por ese concepto en el impuesto de renta.
Por otra parte, pregunta cuál es el avalúo que puede ser tomado como costo fiscal para determinar la renta.
En primer término, se precisa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Tributario, "... Para determinar la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos, se restará al precio de venta el costo fiscal, establecido de acuerdo con las alternativas previstas en este Capítulo..."
El artículo 72 del citado Ordenamiento a su vez regula el avalúo que puede ser tomado Como costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional, en los siguientes términos:
"... ARTÍCULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavaiúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983...".
En segundo lugar, de manera atenta le Informamos que este Despacho se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación con el tema consultado, una de ellas a través del Oficio 036641 de 20 de mayo de 2011, el que por constituir doctrina vigente en la materia, se remite en copia para su conocimiento.
De igual manera, se pronunció sobre el tema del avalúo como costo fiscal, mediante el Oficio 038890 de 25 de mayo de 2007 en el que manifestó:
"...El artículo 72 del E.T. dispone que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Conforme a lo establecido en el artículo 71 del E.T la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal...
Finalmente, en cuanto a las inquietudes relativas al superávit por valorización, nos permitimos anotar que éste tiene efectos contables más no tributarios.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informarnos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina