OFICIO 38890 DE 2007
(25 mayo)
<Fuente: Archivo Interno DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
5300011-228
Bogotá, D.C.
Señora
SYLVIA TORRES CARO
Carrera 1 Este No. 70 A 13 AP 602
Bogotá D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número 113061 de 28/11/2006
Tema: Impuesto sobre la renta
Descriptores: Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional
Descriptores: Estatuto Tributario Artículo 72 - 48 y 36-3 inciso.3
Cordial saludo Señora Silvia.
Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Pregunta si cuando una sociedad que posee como único bien un edificio cuyo valor en libros es menor al autoavalúo, toma este último como costo fiscal para enajenarlo y si la diferencia del costo fiscal del bien por el autoavalúo versus su costo contable es un ingreso que se encuentre exceptuado en cabeza de la sociedad.
El artículo 72 del E.T. dispone que el avalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5º de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Conforme a lo establecido en el artículo 71 del E.T la utilidad en la enajenación de bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos se determinará por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal.
Ahora bien la diferencia a que hace alusión el consultante, entre el valor en libros y el costo fiscal, es un mayor costo reconocido fiscalmente, que deberá reflejarse en la conciliación contable fiscal (Artículo 115 num 19 del Decreto 2649 de 1993); y en todo caso esa diferencia es susceptible de ser gravada en cabeza del socio de conformidad con las reglas de los artículos 48 y 49 del E.T.
Respecto a la inquietud sobre la viabilidad de constituir una reserva con las utilidades provenientes de la enajenación de un activo y así acogerse a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36-3 del E.T., le informamos que la misma norma establece que las reservas deben provenir de ganancias exentas, o de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, presupuesto que en el caso planteado no se cumple.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.qov. < http.//dian.gov.co > ingresando por el icono de “Normatividad” –“técnica“, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica