OFICIO 49413 DE 2014
(agosto 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 13 AGO. 2014
100208221.- 000726
Señor
DIEGO FERNANDO MURILLO CAMARGO
Calle 147 No. 95A - 17 Bloque B1 - Apto 202
Bogotá
Ref.: Radicado 100013112 del 02/07/2014
Tema: Impuesto a las ventas
Descriptores: Bienes Excluidos
Fuentes formales Estatuto Tributario artículo 424 parágrafo 1o Ley 1607 de 2012 artículo 38 Decreto 1794 de 2013 artículo 5o Oficio 1117 del 13 de enero de 2014.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el radicado de la referencia se formulan una serie de preguntas en relación con la exclusión del impuesto sobre las ventas, de los materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, consagrada en el artículo 5 del Decreto 1794 de 2013:
- ¿La exclusión de refiere a cualquier tipo de construcción?
- ¿La dirección a que se refiere la norma es aquella donde se encuentra ubicado el adquirente o donde se instalan los materiales y se realiza la construcción?
- ¿Las uniones temporales pueden ser beneficiarías de la exclusión?
- ¿Si la unión temporal tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y va a erigir una construcción en estos departamentos, puede fijar un domicilio alterno para efectos de la exclusión?
- ¿Puede un patrimonio autónomo ser beneficiario de la exclusión del impuesto?
Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Mediante el parágrafo del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, se consagra la siguiente exclusión en el impuesto sobre las ventas:
Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente
(...)
Parágrafo 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
(Se resalta)
Esta exclusión fue reglamentada a través del Decreto 1794 de 2013, que en su artículo 5o señala los bienes, definiciones y controles a los que resulta aplicable:
Artículo 5o. Bienes excluidos del impuesto sobre las ventas que se introduzcan y comercialicen en los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:
(...)
f) Materiales de construcción: Aquéllos elementos que son necesarios para erigir o reparar una construcción.
(...)
Control tributario. Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los Departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los Departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.
(Se resalta)
Nótese como las normas citadas consagran un régimen especial en el impuesto sobre las ventas en razón del territorio para aquellos bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.
En cuanto a la pregunta sobre el tipo de construcción a la que es aplicable la exclusión en comento, es preciso señalar que estas normas no incorporan una definición de lo que debe entenderse por tal, razón por la cual resulta válido acudir a lo que ha definido el Concepto Unificado 001 de 2003 por contratos de construcción:
SERVICIOS GRAVADOS
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. CONFECCION DE OBRA MATERIAL
1.3. CONFECCION DE OBRA MATERIAL
Los contratos de confección de obra material son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.
Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan
(...)
(Se resalta)
En cuanto a la inquietud sobre el tipo de dirección a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1794, es preciso señalar que este Despacho mediante oficio 1117 del 13 de enero de 2014 ha expuesto que estos bienes estarán excluidos, siempre y cuando se destinen a su consumo dentro de dichos departamentos, esto es, que los adquiera el consumidor final; contrario sensu, la venta está gravada con el comentado tributo.
Lo anterior permite colegir que la dirección a que se refiere la norma en comento es aquella donde se encuentra ubicado el adquirente, al tener un carácter de control, para efectos de la venta de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, la cual debe constar en la factura del adquirente y encontrarse ubicada en los Departamentos señalados, con el cumplimiento de los demás requisitos de la factura exigidos en las normas vigentes.
Otra de las inquietudes planteadas en la consulta se refiere a la posibilidad que las uniones temporales o los patrimonios autónomos puedan ser beneficiarias del beneficio analizado, punto en el cual se reitera que la exclusión del impuesto sobre las ventas es para aquellos bienes que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, no para las personas, es decir es una exclusión de carácter objetivo y no subjetivo.
Lo anterior en razón a la naturaleza real del impuesto sobre las ventas, por cuanto este afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación. Lo que ocurrirá para efectos de control es que el adquirente deberá estar ubicado en los Departamentos señalados.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad -"técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina