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OFICIO 1117 DE 2014

(enero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá D.C 13 ENE 2014

100208221-000008

Señor

DIEGO AGUSTÍN SÁNCHEZ MONTENEGRO

Oficial Soporte Información II

Especialista en Gerencia y Administración Tributaria

ACCOUNTER S.A.S.

consultas@acontable.com

diego.sanchez@accounter.co

Bogotá D.C.

Ref.: Radicado No. 7518 del 16 de diciembre de 2013

Tema:Tributario, Impuesto sobre las ventas.
Descriptores:Bienes excluidos
Fuentes formales: Artículos 5o del Estatuto del Consumidor, 38 de la Ley 1607 de 2012, 5o del Decreto 1794 de 2013, 27 y 30 del Código Civil.

Atento saludo señor Sánchez Montenegro.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Del radicado de la referencia se desprenden los siguientes interrogantes en relación con el artículo 5o del Decreto 1794 de 2013 ¿Qué se entiende para efectos fiscales por consumidor final? ¿La exclusión del impuesto sobre las ventas aplica únicamente para las ventas realizadas al consumidor final en los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés? ¿Se debe cobrar el citado tributo en las ventas realizadas a intermediarios que comercialicen los correspondientes productos en dichos departamentos?

En cuanto al vocablo “consumidor final”, toda vez que la legislación tributaria no incorpora una definición de lo que debe entenderse por tal, éste Despacho considera apropiada la señalada por el numeral 3o del artículo 5o del Estatuto del Consumidor, así:

“Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. ” (negrilla fuera de texto).

Respecto a los demás interrogantes formulados y con el propósito de brindar solución a los mismos es menester transcribir las normas aplicables, así:

El parágrafo 1o del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 establece:

"ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. (...)

(...)

PARÁGRAFO 1o. También se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas los alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario y materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno Nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.”(subrayado fuera de texto).

A su vez, el artículo 5o del Decreto 1794 de 2013 - por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 - dispone:

ARTÍCULO 5o. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE INTRODUZCAN Y COMERCIALICEN EN LOS DEPARTAMENTOS DE AMAZONAS, GUAINÍA Y VAUPÉS. Para efectos de la exclusión contemplada en el parágrafo 1o del artículo 424 del Estatuto Tributario, relacionada con las ventas de alimentos de consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario y materiales de construcción que se introduzcan, se comercialicen y se vendan al consumidor final en los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se entenderá por:

(...)”(subrayado fuera de texto).

Examinada la antepuesta normatividad y acorde al artículo 27 del Código Civil - ''Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” - ésta Subdirección observa que únicamente se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas las operaciones comerciales relacionadas en los artículos 38 de la Ley 1607 de 2012 y 5o del Decreto 1794 de 2013, siempre y cuando los productos tranzados - esto es alimentos de consumo humano, medicamentos para uso humano, medicamentos homeopáticos, alimentos y medicamentos de consumo animal, elementos de aseo para uso humano o veterinario, materiales de construcción y vestuario – se destinen a su consumo dentro de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, esto es, que los adquiera el consumidor final; contrario sensu, si los adquiere un intermediario comercial en calidad de tal, la venta está gravada con el comentado tributo.

Asimismo y conforme al artículo 30 del Código Civil - “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía” - la antepuesta conclusión se hace más evidente al observar el control tributario instaurado por el mismo artículo 5o ibídem bajo el siguiente tenor literal:

“Para efectos de la venta en Colombia de los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas expresamente señalados en el presente artículo, destinados exclusivamente al consumo dentro de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, deberá constar en la factura los apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente, con indicación de la dirección física, la cual debe encontrarse ubicada en los departamentos señalados (…)”

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina

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