OFICIO 47865 DE 2014
(agosto 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 05 AGO. 2014
100208221-000664
Señor
ENRIQUE MOLANO
Efg Exm Financial Group
Carrera 13 # 82-91 Of. 201
enrique@eximfinancialgroup.co
Ref.: Radicado 6335 del 06/02/2014
Tema Retención en la fuente
Descriptores Pagos al Exterior Sujetos a Retención
Fuentes formales Estatuto tributario artículos 24, 25 literal a) numeral 1, 408 Decreto reglamentario 2579 de 1983 artículo 21 Concepto 102630 del 26 de noviembre de 2001 Oficio 041386 del 8 de julio de 2013
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la consulta de la referencia se expone que un banco localizado en el exterior, que no tiene operaciones ni representación en Colombia, aprueba un crédito a una empresa colombiana con apoyo de un banco federal del gobierno de Estados Unidos, destinado a la compra de equipos que se importarán y a la adquisición de servicios que serán prestados en el exterior.
El banco desembolsa directamente al proveedor de la empresa colombiana, localizado en el exterior, realizándose pagos semestrales de capital e intereses, razón por la cual pregunta: 1) si debe practicar retención en la fuente en virtud de tales pagos, 2) si hay alguna diferencia si el crédito es a corto plazo (menos de un año) o largo plazo (entre tres y cinco años) y 3) si la situación cambia en caso de que los servicios que se pagan por el crédito otorgado se prestan en los Estados Unidos.
Sobre el particular se considera:
Son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país, según lo consagran el artículo 12 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 20 ibídem.
El artículo 24 del Estatuto Tributario, 'enuncia los ingresos que son considerados de fuente nacional, señalando en su numeral 4o, que tienen tal carácter, entre otros, los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él y exceptúa en el mismo numeral, los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
Respecto de la noción de crédito poseído en el país este despacho mediante concepto 102630 del 26 de noviembre de 2001 ha señalado:
En la legislación Colombiana no existe reglamentación especial sobre lo que debe entenderse por crédito poseído en el país. Por esta razón debe acudirse para su definición al artículo 28 del Código Civil, cuando preceptúa que las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal.
Teniendo en cuenta la noción del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por crédito, debe entenderse la operación activa de colocación o de otorgamiento de recursos con el compromiso de su restitución futura, en la forma, plazo y condiciones pactadas.
De tal manera que cuando el numeral 4o del artículo 24 del Estatuto Tributario dispone que los intereses producidos por los créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, se consideran ingresos de fuente nacional, se refiere a aquellos rendimientos que generan los derechos de una acreencia poseída en Colombia, o que de alguna manera tengan relación económica en el país. Por consiguiente son de fuente nacional los que se generan dentro del país o que por disposición legal, aunque se generen fuera de él, se consideran de fuente nacional.
Mediante Concepto 18720 de septiembre 18 de 1997, se expresó que "los ingresos generados en créditos otorgados entre residentes dentro del país son de fuente nacional, gravados con el impuesto de renta y complementarios, por consiguiente, sometidos a retención de conformidad con las tarifas establecidas. (Se resalta).
Sobre el criterio de vinculación del crédito ha señalado la doctrina a través del oficio 041386 del 8 de julio de 2013 lo siguiente:
Respecto de cuándo se entiende que un crédito está vinculado económicamente al país, existe jurisprudencia en la que se indica, que una interpretación gramatical y finalista del numeral 4o del artículo 24 del E.T. permite inferir que los créditos que tienen vinculación económica con el país son diferentes a los créditos poseídos en el país y, por eso, el presupuesto de que el deudor tenga domicilio en Colombia sólo es relevante cuando los créditos son poseídos en el país, más no cuando los créditos están vinculados al país -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas -Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00212-01(17358) 11/08/2011-.
(Se resalta)
Así las cosas se considerarán ingresos de fuente nacional aquellos rendimientos que generan los derechos de una deuda poseída en Colombia, o que de alguna manera tengan relación económica en el país, para lo cual el domicilio del deudor será relevante cuando los créditos son poseídos en el país, más no cuando los créditos están vinculados al país.
La anterior precisión es importante en la medida que el caso materia de análisis plantea que el crédito otorgado a la empresa colombiana por una entidad domiciliada en el exterior, que no tiene operaciones en Colombia ni representación en Colombia, se desembolsa directamente al proveedor localizado en el exterior, lo que permite concluir que el crédito si se encuentra vinculado al país.
No obstante el artículo 25 del Estatuto Tributario dispone que los siguientes ingresos no generan renta de fuente nacional:
Artículo 25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, ios cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2) Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3) <Numeral modificado por el artículo 126 de la Ley 1607 de 2012> Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento comercial, Bancoldex, Finagro y Findetery los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4) <Numeral modificado por el artículo 43 de la Ley 1430 de 2010> Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5) (Derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010).
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente;
b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
c) <Literal adicionado por el artículo 156 de la Ley 1607 de 2012> Los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a Centros de Distribución Logística Internacional, ubicados en puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Llama la atención de este despacho lo contenido en el literal a) numeral 1 de esta norma en relación a los créditos obtenidos en el exterior de corto plazo originados en la importación de mercancías, debido a que en la consulta se plantea que parte del valor de este crédito se destina a la compra de equipos que se importarán.
Así las cosas, corresponderá al consultante determinar si la operación en comento se ajusta a las normas anteriormente citadas.
En el evento de concluir que los rendimientos derivados por este crédito se tienen como de fuente nacional, se debe considerar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 408 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010.
Esta norma establece una retención del catorce por ciento (14%) a título de impuesto sobre la renta sobre los pagos o abonos en cuenta por los rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por un término igual o superior a un (1) año, en el evento que este término sea inferior a un (1) año la tarifa será del treinta y tres por ciento (33%).
Por último, en relación a la pregunta sobre si cambia el tratamiento tributario aplicable a los intereses en virtud del crédito otorgado, cuando los servicios que se pagan en virtud de dicho crédito se prestan en los Estados Unidos, es preciso concluir que el tratamiento no cambia, pues el préstamo se sigue entendiendo como poseído en Colombia y los rendimientos financieros que se generan se someten a retención en la fuente en los términos del inciso tercero del artículo 408 del Estatuto Tributario, ya citado.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina