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OFICIO 4680 DE 2019

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100005172 del 25/01/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresPAGOS AL EXTERIOR A FAVOR DE PERSONAS NATURALES NO RESIDENTES
Fuentes formalesEstatuto Tributario artículo 408

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiaras en lo de competencia de esta Entidad.

Pregunta si las tarifas de retención en la fuente, por pagos al exterior, establecidas en el artículo 408 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1943 de 2018, deben aplicarse en los casos en los cuales Colombia tiene suscritos convenios de cooperación y para evitar la doble tributación.

Al respecto, debe señalarse que el artículo 408 del estatuto tributario modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018 contiene las tarifas de retención por pagos al exterior por los conceptos allí señalados.

"ARTÍCULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018.> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior. (...)"

Ahora bien, en los casos en que el Gobierno Colombiano haya celebrado con otro Estado, un Convenio Internacional para evitar la doble imposición internacional, que haya sido aprobado mediante Ley del Congreso, antes de aplicar la legislación interna, deberá remitirse a las disposiciones del Convenio.

Esto en consideración a que en estos instrumentos internacionales los Estados contratantes pactan la distribución de la potestad tributaria entre ellos para evitar que sus residentes estén sometidos a doble imposición.

"(...) debe precisarse, que conforme lo reitera la jurisprudencia constitucional prevalente fundamentada en la teoría monista moderada o de la integración del derecho, las disposiciones de los acuerdos que para evitar la doble imposición jurídica internacional que haya suscrito Colombia y respecto de los cuales se haya surtido el control automático de constitucionalidad y el tránsito legislativo y se hallen incorporados a la normatividad, prevalecen sobre las prescripciones del estatuto Tributario, razón por la cual habrá de estarse a sus disposiciones. (...) "Oficio 0657 de 17 de mayo de 2013.

Entonces, si bien el citado artículo 408 del estatuto tributario establece la tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior, por los conceptos allí contenidos, cuando se trate de contratos entre un residente colombiano y un residente de un país con el que Colombia tenga suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional, es necesario remitirse al mismo y a las disposiciones pactadas en cada uno de ellos.

En caso de que la persona receptora de los pagos no sea residente de un país con el cual Colombia tiene un Convenio para Evitar la Doble Imposición, se aplicará la legislación interna dependiendo del concepto del pago al exterior.

En la actualidad Colombia tiene vigentes varios de estos Convenios, cuya información la encuentra en la página web de la entidad www.dian.gov.co, bajo el Icono Normatividad- Convenios.

Si se trata de Convenios de Cooperación internacional incorporados a la Legislación interna, habrá de remitirse exclusivamente a sus cláusulas pues generalmente se refieren a cooperación específica sobre la cual recaen los tratamientos exceptivos y no tienen el alcance de los Convenios para Evitar la Doble Tributación internacional antes referidos.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – “Técnica”-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

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