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OFICIO 4552 DE 2015

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

<Entiéndase revocado con la expedición del Concepto Unificado en materia cambiaria DIAN  86 de 22 de junio de 2022>

Bogotá, D.C., 17 FEB.2015

100202208- 000235

Ref.: Radicado 35552 del 04/06/2014

Tema
Cambios
Descriptores
Cuentas de Compensación
Fuentes formales

Artículos 1 al 4 Resolución 9147 de 2006; Capítulos 3 y 4
Circular Reglamentaria Externa DCIN-83

Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si los titulares de las cuentas de compensación están obligados a diligenciar el formato 1067 referente a los datos faltantes de las declaraciones de cambio Nos 1 y 2.

En tanto que la consulta se fundamenta en torno a precisar el alcance de la obligación contenida en la Resolución 9147 de 2006 en lo concerniente a la información contenida en el Anexo No 8 y lo regulado en los numerales 3 y 4 de la Resolución DCIN-83, es imprescindible transcribir lo pertinente a fin de aclarar lo establecido en las normas citadas.

? Circular Reglamentaria Externa DCIN-83.

CAPITULO 3.

"(...) En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de la(s) declaración(es) de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, los importadores informarán en cualquier momento los datos al Intermediario del Mercado Cambiario (en adelante IMC) a través del cual se realizó la operación y conservarán copia de este informe en sus archivos.

Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio. No será necesario diligenciar los campos correspondientes a la información anteriormente indicada en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan estos documentos, (negrilla fuera de texto) (...)".

CAPITULO 4

"(...) En la declaración de cambio, los exportadores dejarán constancia de los datos relativos a la(s) declaración(es) de exportación definitiva(s), cuando estén disponibles en la fecha del reintegro de las divisas, así como de los valores efectivamente reintegrados, de los gastos en que se haya incurrido y de las deducciones acordadas, si las hubiera. De no estar disponibles en esa fecha, los exportadores informarán en cualquier momento los datos al IMC a través del cual se realizó la operación y conservarán copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio. No será necesario diligenciar los campos correspondientes a la información anteriormente indicada en los casos en que las normas de comercio exterior no exijan estos documentos, (negrilla fuera de texto)

(…)"

- Resolución 9147 de 2006

"ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA INFORMACIÓN. Están obligados a presentar la información a que se refiere el artículo segundo de la presente resolución: (negrilla fuera de texto)

(...)

Los titulares de las cuentas corrientes de compensación (normales y especiales) registradas y autorizadas por el Banco de la República, respecto de la información de las operaciones de cambio canalizadas por conducto de dichas cuentas, junto con sus modificaciones, actualizaciones y/o aclaraciones; (...)".

"ARTÍCULO 2o. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. La información a suministrar por parte de los obligados a que se refiere el artículo anterior, es la relacionada con las operaciones de cambio realizadas con o a través de los intermediarios del mercado cambiario o a través de las cuentas comentes de compensación, declaradas con los numerales cambiarios señalados por el artículo 1o de la Resolución 4083 de 1999, modificado por el artículo 1o de la Resolución 7873 de 2006 de la DIAN y sus posteriores modificaciones, con excepción de las siguientes operaciones: (...)".

"ARTÍCULO 3o. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información a que se refiere el artículo anterior, deberá contener: INFORME DE DATOS FALTANTES EN LAS DECLARACIONES DE CAMBIO Nos. 1 y 2, en el Formato 1067 - ANEXO 8.

(...)

La información solicitada corresponde a lo reglamentado en los puntos 3 y 4 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 de 2004 del Banco de la República, y sus posteriores modificaciones,.(negrilla fuera de texto)

(...)

PARÁGRAFO. Cuando el informante corresponda a un titular de cuenta corriente de compensación deberá generar el informe de Datos Faltantes en las Declaraciones de Cambio Nos. 1 y 2, y entregarlo, ciñéndose al calendario señalado en el artículo cuarto de la presente resolución, dentro del mes siguiente al trimestre en que dichos titulares anexaron y conservaron los documentos de transporte, las declaraciones de importación y/o las declaraciones de exportación definitivas a la respectiva declaración de cambio inicial en la cual no quedaron diligenciados los datos correspondientes a estos documentos.

En estos casos, la información señalada en el literal b) precedente corresponderá a la fecha en que el titular anexó y conservó los documentos de transporte, las declaraciones de importación y/o las declaraciones de exportación definitivas a la respectiva declaración de cambio inicial, en la cual no quedaron diligenciados los datos correspondientes a estos documentos,.(negrilla fuera de texto)

(…)”

"ARTÍCULO 4o. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. Los Intermediarios del Mercado Cambiario, los Titulares de Cuentas Corrientes de Compensación y los concesionarios de servicios de correos que presten servicios financieros de correos deberán presentar trimestralmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información requerida, dentro del mes siguiente al trimestre en que se canalizaron, modificaron, actualizaron, complementaron y/o aclararon o presentaron las operaciones de cambio y los informes de endeudamiento externo por conducto de tales organismos o a través de dichas cuentas, ciñéndose al siguiente calendario, según el último dígito del NIT del obligado a presentar la información: (negrilla fuera de texto)

(...)"

De las normas ut supra transcritas es imprescindible precisar y diferenciar, que en los numerales 3 y 4 de la circular reglamentaria DCIN-83, se contempla para los importadores o exportadores, tanto la posibilidad de informar en cualquier momento a los intermediarios del mercado cambiario los datos faltantes de sus operaciones de importación y/o exportación de las declaraciones de cambio, así como la obligación de conservar anexos a la declaración de cambio los documentos correspondientes a tales operaciones cuando estas se realicen a través de las denominadas cuentas de compensación. Informar al intermediario cambiario en cualquier momento los datos faltantes de las declaraciones de cambio, es diferente a la obligación de conservar los documentos anexos a la declaración de cambio cuando la operación se realice a través de cuentas de compensación.

Lo anterior tiene que ver con la obligación de presentar las declaraciones de cambio a través de los intermediarios del mercado cambiario, o de conservar las mismas, cuando se trate de cuentas corrientes de compensación. Ya se a que se disponga de los totalidad de los datos para su diligenciamiento completo o no.

Ahora bien, cosa distinta regula la Resolución 9147 de 2006, que se refiere a la obligación de presentar a la DIAN, los datos faltantes a los que hace referencia el Anexo No 8 en el Formato 1067. Allí se indica expresamente que se deben informar los datos faltantes de la Declaración de Cambio que debió ser presentada cuando se realizó la operación de cambio, independientemente de haberse efectuado con o a través de los intermediarios del mercado cambiario con o a través de las cuentas corrientes de compensación y por tanto dicha obligación comprende a los obligados según la ley, dentro de los cuales encontramos a los titulares de las cuentas de compensación, quienes deberán generar y presentar la información de acuerdo a los plazos determinados para su presentación trimestral atendiendo al último dígito del NIT del obligado.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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