OFICIO 4382 DE 2020
(febrero 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 000254
Bogotá, D.C. 28 FEB. 2020
| Ref.: | Radicado 100004183 del 17/01/2020 |
| Tema | Impuesto a las ventas |
| Descriptores | Bienes Gravados |
| Fuentes formales | Artículo 1o de la Ley 2010 de 2019. Numeral 17 del artículo 424 del Estatuto Tributario. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta:
[Teniendo en cuenta la aprobación de la Ley 2010 del 2019 en la cual se otorga exclusión de iba para los patines: “Art 1o Modifíquese el numeral 12 y el numeral 13, y adiciónense los numerales 17 y 18 al artículo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:...
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.”
Solicito aclaración si las partes destinadas exclusiva o principalmente a los patines también gozan de dicha exclusión, puesto que las partes se deben clasificar por la misma partida arancelaria de los patines (95.06.70.00.00 según las notas explicativas en las consideraciones generales del capítulo 95: “Las partidas de este capítulo comprenden también las partes y accesorios de los artículos de este capítulo, siempre que sean reconocibles como destinados, exclusiva o principalmente a dichos juguetes...”) partida que ya está programada en los sistemas siglo XXI con cero arancel]
Sobre el particular este Despacho considera lo siguiente:
En primer lugar, se menciona que el artículo 1o la Ley 2010 de 2019 adicionó el numeral 17 al artículo 424 del Estatuto Tributario, así:
“ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto v por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente:
(...)
17. Las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas, de hasta 50 UVT.” Subrayado fuera de texto
Nótese que el artículo 1o de la Ley 2010 de 2019 adicionó el numeral 17 al artículo 424 del Estatuto Tributario, numeral en el cual se incluyeron taxativamente algunos bienes como excluidos del impuesto sobre las ventas, entre estos los patines, siempre que no superen 50 UVT.
Lo anterior considerando que, en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la ley, en consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.
Adicionalmente, no cabe realizar una interpretación en cuanto a las partidas o subpartidas del arancel de aduanas en la cual se clasifican los repuestos, accesorios o partes de los patines, puesto que la ley no hace referencia expresa a la nomenclatura arancelaria, ni a los repuestos, accesorios o partes de los bienes excluidos en el numeral 17 de artículo 424 del Estatuto Tributario, por el contrario, solo hace referencia expresa a los bienes específicos, es decir únicamente las bicicletas, bicicletas eléctricas, motos eléctricas, patines, monopatines, monopatines eléctricos, patinetas, y patinetas eléctricas.
En consecuencia, los repuestos, accesorios o partes de los bienes excluidos del numeral 17 que sean importados o comercializados, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, salvo que exista disposición expresa en materia del impuesto sobre las ventas disponga un tratamiento diferencial.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click. en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica