OFICIO 4352 DE 2020
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221 -000239
Bogotá, D.C. 27 FEB.2020
Tema: | Contribución Especial BASE LIQUIDACIÓN |
Descriptores: | Contribución Especial por Contratos de Obra Pública - Recaudo CONTRIBUCION ESPECIAL SOBRE CONTRATOS DE OBRA PUBLICA - CAUSACION |
Fuentes formales: | Artículo 6o Ley 1106 de 2006. Artículo 5o Ley 1697 de 2013. |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección -de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza las siguientes consultas:
"1. Procede no gravar con contribución especial la parte del contrato que corresponde a capacitación?, si la respuesta es si, procede solicitar la devolución al ministerio?
2. Procede no gravar la totalidad del contrato ni con estampilla ni contribución?, de ser positiva la respuesta, se puede solicitar la devolución de las retenciones ya practicadas y pagadas al ministerio?"
Sobre el particular, y sin perjuicio de las competencias de otras entidades, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
Pregunta 1
Según el artículo 6o de la Ley 1106 de 2006, el cual tiene vigencia de carácter permanente conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1738 de 2014, la “Contribución especial por contrato de obra pública, concesión de obra pública y sus adiciones”, se aplica a:
"Todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.
Las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.
Esta contribución sólo se aplicará a las concesiones que se otorguen o suscriban a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
Se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones."
Ahora bien, acerca del alcance y la determinación de la base gravable de la contribución objeto de análisis, este Despacho se ha pronunciado con Oficio 032764 de 2018, dentro del cual concluyó respecto a la actividad de suministro lo siguiente:
(...) cuando la actividad de suministro haga parte de las obligaciones del contrato de obra pública, y ésta sea una actividad inescindible del objeto contratado, deberá ser tratada como perteneciente a la obra pública y, por ende, parte de la base gravable de la contribución.
Por lo tanto, es claro el oficio objeto de estudio en destacar que, “tratándose de la celebración de un contrato de obra, la base gravable de la contribución especial objeto de estudio será el valor total del respectivo contrato, incluyendo todas las actividades que comprenda el objeto del mismo, en razón a que las mismas buscan la realización del objeto contratado y conforman como una unidad las obligaciones del contrato de obra pública”.
En consecuencia, si bien el anterior oficio analiza la actividad de suministro dentro de un contrato de obra pública, dicho análisis es aplicable para todas aquellas actividades que comprenda el objeto del contrato de obra pública, incluyendo las actividades objeto de revisión en el presente concepto.
Pregunta 2
Mediante la Ley 1697 de 2013, se crea y emite la estampilla “Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia” cuya naturaleza es una contribución parafiscal con destinación específica para el fortalecimiento de las universidades estatales (artículos 1o y 2o de la Ley 1697 de 2013).
Sobre el hecho generador de la contribución, este Despacho, mediante oficio 034712 de diciembre 18 de 2018 afirmó que, en toda celebración de un contrato de obra, o de existir contratos conexos o relacionados con el contrato de obra pública sin que desnaturalicen esta clase de contrato, se causa la contribución parafiscal y su valor forma parte de la base gravable. Dice el concepto lo siguiente:
"De esta manera, los contratos de obra comprenden “la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago", lo que implica que no aplica para trabajos sobre bienes muebles; a su vez el objeto de obra pública debe tomarse como una unidad que propende por el interés general, entonces dependerá de cada contrato de obra pública la determinación especifica de las actividades que lo integran para conseguir su finalidad.
La anterior conclusión permite resolver las dos primeras preguntas planteadas en la consulta y así señalar que cuando el objeto de obra pública se toma como una unidad, no hay lugar a separar actividades que constituyan o no hecho generador, pues lo determinante es entender que harán parte del objeto de la obra pública las actividades que permitan alcanzar este objeto contractual.
En línea con lo anterior también resulta oportuno indicar que dentro de las obligaciones del contratista para con la entidad pública contratante en virtud del contrato de obra pública y conexos podrá existir la necesidad de suministrar equipos, prestar servicios y en general llevar a cabo todo tipo de trabajos dentro de la ejecución del contrato celebrado como un compendio de actividades inescindibles para la consecución de la obra cúbica contratada, sin que ello implique la desnaturalización de éste como contrato de obra pública. Casos en los cuales la base gravable de la estampilla objeto de estudio será el valor total del contrato incluyendo el valor de todas las actividades inherentes a su objeto.
No obstante, si se trata de contratos que no se pueden categorizar como de obra pública, debe reiterarse lo expuesto en oficio No. 032423 de 2018, al concluir que:
“(...) tratándose de contratos de obra pública (Art. 32 de la Lev 80 de 1993), la base gravable de la contribución especial es el valor total del contrato o adición al mismo.
Sin embargo, de existir contratos que desnaturalicen el contrato de obra pública e impliquen la ejecución de diversos objetos y obligaciones disímiles, no relacionadas con la construcción, mantenimiento, instalación y las demás que impliquen trabajos materiales ' sobre bienes inmuebles, siendo imposible ajustarlos a la esencia, objeto y finalidad del contrato de obra pública, pero dentro de los cuales esté comprendida su realización, la base gravable de la contribución será el valor que corresponda a la naturaleza del mismo. Para lo cual deberá identificarse contractual, jurídica y contablemente el contenido del contrato, determinando la totalidad de los ítems (servicios, suministros, adquisiciones, actividades etc.) que se reconozcan con el objeto de obra pública y, siendo así, la suma del valor de todos ellos la base gravable de la contribución objeto de estudio, por constituir este resultado el valor del contrato de obra pública".
(Negritas y subrayas fuera de texto):
Por consiguiente, en toda celebración de un contrato de obra y conexos por parte de entidades públicas del orden nacional se causa la contribución parafiscal denominada estampilla Pro Universidad Nacional, cuya base gravable corresponde al valor total del respectivo contrato, incluyendo todas las actividades que comprenda el objeto del mismo ya que estas conforman como una unidad las obligaciones del contrato de obra pública.
Sin embargo, de existir contratos que desnaturalicen el contrato de obra pública e impliquen la ejecución de diversos objetos y obligaciones disímiles, no relacionadas con la construcción, mantenimiento, instalación y las demás que impliquen trabajos materiales sobre bienes inmuebles y conexas a este, siendo imposible ajustarlas a la esencia, objeto y finalidad del contrato de obra pública, pero dentro de los cuales esté comprendida su realización, la base gravable de la contribución será el valor que corresponda a las actividades que conforman como una unidad las obligaciones del contrato de obra pública.
(...)
Así las cosas, se deberá determinar en cada uno de los contratos suscritos si dentro de ellos se encuentran obligaciones específicas requeridas para la prestación de los servicios, que impliquen actividades de mantenimiento que cumplan los requisitos de la Ley 80 de 1993 para ser catalogadas como obra pública o conexos, y de ser así, la entidad contratante está en la obligación de retener él valor correspondiente a la contribución para fiscal objeto de estudio por haberse causado.
Para finalizar se concluye que, se configura el hecho generador de Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, creada por la Ley 1697 de 2013, en todos los contratos que celebren las entidades púbicas del orden nacional que comprendan la realización de una obra pública y actividades conexas a esta en los términos de la Ley 80 de 1993, estando obligada la entidad contratante a retener el valor correspondiente a la contribución cuya base gravable siempre será el valor que corresponda al contrato de obra pública y conexos para lo cual deberán incluirse todas las actividades que como una unidad propendan por la ejecución de la obra pública."
Respecto a su consulta en relación con devoluciones de retenciones practicadas y pagadas, este Despacho remitirá esta inquietud por competencia al Ministerio de Educación Nacional en la medida que el recaudo se realiza a través del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia manejado por dicho ministerio (artículo 10, Ley 1697 de 2013).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de gestión Jurídica