OFICIO 42205 DE 2014
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 16 JUL. 2014
100208221-000598
Señora
ANGELICA RAQUEL ROJAS GONZALEZ
Carrera 75 No. 8B - 49 INT 1
angelicarojas68@hotmail.com
Bogotá D.C.
Ref.: Radicado 100004329 del 18/03/2014
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Pagos mensualizados/ pensiones
Fuentes formales: Estatuto Tributario art 384, 329, 206 num 5
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para resolver su consulta sobre la práctica de retención en la fuente en el caso de un contrato de prestación de servicios profesionales con varios meses de duración y respecto del cual en un mes se hacen varios pagos, es aplicable la doctrina contenida en el Oficio No. 59382/13 que precisa:
"Consulta en el caso de un contrato de prestación de servicios profesionales por un período de 5 cinco meses y valor total de $ 32.500.000, que da un valor mensual de $ 6.500.000, cuando en un mes se hacen dos cobros, la tarifa de retención se aplica sobre el valor mensualizado o sobre la sumatoria de los dos pagos?
La respuesta a su interrogante, se encuentra acudiendo a la regla de interpretación consagrada en el artículo 27 del Código Civil, según la cual, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
En efecto, el parágrafo 1o del artículo 384 del Estatuto Tributario, establece claramente:
"Artículo 384. Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
Parágrafo 1o. Para efectos de este artículo el término "pagos mensualizados” se refiere a la operación de tomar el monto total del valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a salud y pensiones, y dividirlo por el número de meses de vigencia del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retención en la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente, el pagador deberá efectuar la retención, en la fuente de acuerdo con el cálculo mencionado en este parágrafo, independientemente de la periodicidad pactada para los pagos del contrato: cuando realice el pago deberá retener el equivalente a la suma total de la retención mensualizada.
..." (subrayado fuera de texto)....)
En tal sentido, para efecto de la práctica de retención en la fuente al tenor del artículo 384 citado, es indiferente el número de pagos que se realicen durante el mes, pues la retención deberá practicarse sobre el valor mensualizado es decir, el que resulta una vez se haya dividido el total del contrato por el número de meses de duración.
De otra parte, pregunta cual es la categoría tributaria de una persona natural que en el año gravable anterior recibió únicamente ingresos por concepto de pensión de jubilación en una cuantía inferior a 1.000 UVT y si se le debe aplicar la tabla de retención del artículo 383 del Estatuto Tributario.
Sobre el tema el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012 que adicionó el Capítulo I del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, señaló en el artículo 329:
"Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para "efectos de lo previsto en los Capítulos I y" de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igualo superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igualo superior a un ochenta por ciento (80%>) de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo" del Título V del Libro I del Estatuto Tributario.. Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
Parágrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960 de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro i de este Estatuto únicamente." resaltado fuera de texto.
Al hacer la interpretación de esta disposición se precisó, entre otras categorías
"... 3) Otros contribuyentes
A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario." Oficio 79815/13
Así las cosas, si el pensionado únicamente recibe ingresos por este concepto, no se considerará empleado para efectos tributarios.
Ahora bien, según el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario:
Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: (...)
"5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda."
Así entonces, los pensionados se encuentran clasificados para efectos del impuesto sobre la renta en la categoría de otros contribuyentes; si la persona natural percibe solo ingresos provenientes de una asignación pensional, como quiera que "Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto”, el ingreso mensual por concepto de pensión de jubilación que no exceda la suma de 1000 UVT ( Para el año 2013 por Resolución 00138 /12 fue fijada en $26.841), no se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta y por lo mismo no sometido a retención.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina