(diciembre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 12 DIC 2013
100208221- 001104
Señor
JUAN FERNANDO OLARTE MEJIA
Asesor Financiero Y Contable
Concejo Municipal de Sabaneta
Cra. 454 N°. 68 sur 61 Tercer piso Palacio de Justicia
concejosab@hotmail.com
Sabaneta
Ref: Radicado 02571 del 17/09/2013
Tema: | Retención en la fuente |
Descriptores: | RETENCION EN LA FUENTE POR RENTAS DE TRABAJO - EMPLEADOS |
Fuentes formales: | Estatuto Tributario artículos 329, 383, 384, 387, Ley 1607 de 2012, Decreto 260 de 2001, Decreto 1070 de 2013 |
Cordial saludo Doctor Olarte.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el escrito de la referencia el consultante solicita información acerca de la retención en la fuente aplicable a concejales, toda vez que la Ley 1368 de 2009 consagra para estos efectos unas tarifas del 0%, 2% y el 10%, razón por la cual no es claro si la ley 1607 de 2012 vincula en términos tributarios a los concejales. En caso afirmativo, el consultante pregunta cómo se aplicaría la depuración del honorario bruto atendiendo a que dichos sujetos son declarantes de renta.
Sobre el particular se considera:
A partir de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, se modificó el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país que prestan servicios personales, razón por la cual éste dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario.
De manera particular y respecto a la clasificación, para efectos tributarios de las personas naturales residentes en el país, en el Oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013, se señala:
"De conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, las personas naturales residentes en el país se clasifican en una de las siguientes categorías tributarias: empleado, trabajador por cuenta propia y otros contribuyentes.
1) Empleado
Es la persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria y/o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Igualmente pertenecen a la categoría de empleado las personas naturales residentes en el país que presten servicios en ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria especializada, siempre que el ochenta por ciento (80%) o más de sus ingresos provengan del ejercicio de dicha actividad.
2) Trabajador por cuenta propia
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provienen en un ochenta por ciento (80%) o más de la realización de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario y cuya Renta Gravable Alternativa sea inferior a veintisiete mil (27.000) UVT, a saber:
- Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento
- Agropecuario, silvicultura y pesca
- Comercio al por mayor
- Comercio al por menor
- Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos
- Construcción
- Electricidad, gas y vapor
- Fabricación de productos minerales y otros
- Fabricación de sustancias químicas
- Industria de la madera, corcho y papel
- Manufactura alimentos
- Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero
- Minería
- Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones
- Servicios de hoteles, restaurantes y similares
- Servicios financieros
3) Otros contribuyentes
A esta categoría tributaria pertenecen, entre otros, las personas naturales residentes en el país que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia, los pensionados que en virtud de sus demás ingresos no deban clasificarse en las categorías anteriores, los notarios (Decreto Ley 960 de 1970) y los servidores públicos diplomáticos consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones exteriores a que se refiere el artículo 206-1 del Estatuto Tributario."
En materia de retención en la fuente por concepto de rentas de trabajo, con base en la interpretación armónica de los artículos 383 y 384 del Estatuto Tributario y del Decreto Reglamentario 00099 de 2013, se coligen las siguientes reglas:
1. Retención en la fuente para personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados.
A los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a la categoría de empleados les aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario reglamentado por el Decreto 00099 de 2013.
A partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente mensual sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país pertenecientes a la categoría de empleados, cuyos ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
Para el caso de los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 3 de la Ley 1368 de 2009 establecía unos parámetros para aplicar la retención en la fuente por cada periodo sesionado, igualmente el artículo 1 del Decreto 260 de 2001 consagra la tarifa del 10 % para personas naturales por concepto de honorarios o comisiones.
Este tratamiento tributario debe entenderse modificado por efecto de lo dispuesto en la ley 1607 de 2012, razón por la cual es importante precisar que esta si vincula a los concejales y el régimen de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados dependerá de la categoría tributaria en la cual deban clasificarse de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Tributario, en los términos del Oficio No. 017857 del 26 de marzo de 2013 anteriormente citado.
Así las cosas, si los ingresos del concejal provienen en un ochenta por ciento (80%) o más, por la asistencia a las sesiones plenarias en el Consejo y de la prestación de otros servicios en los términos del artículo 329 del Estatuto Tributario, clasifica en la categoría tributaria de empleado, y por tanto le aplica a partir del 1 de enero de 2013, la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, si sus ingresos totales en el año gravable inmediatamente anterior, fueron iguales o superiores a cuatro mil setenta y tres (4.073) UVT, a partir del 1 de abril de 2013, la retención en la fuente en ningún caso puede ser inferior a la que resulte mayor al aplicar la tabla del artículo 383 y la tabla del artículo 384 del Estatuto Tributario.
Respecto de la depuración de la base de retención, es importante precisar que para el caso de los concejales el artículo 1 de la Ley 1368 de 2009, establece unos parámetros para liquidar los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales, dependiendo de la categoría de municipio a la que pertenezcan según lo establece la Ley 617 de 2000, los cuales se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior.
De los anteriores parámetros de liquidación de honorarios se exceptúan los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto Ley 1421 de 1993 regula la materia.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros para liquidar los honorarios, es importante precisar que la depuración de la base de retención en la fuente dependerá de la tarifa que se aplique. Así las cosas, en el caso de la tabla del artículo 383 aplican las reglas de determinación de la retención en la fuente consagradas, entre otros, en los artículos, 126-4 y 387 del Estatuto Tributario y en el artículo 2 del Decreto 1070 de 2013.
En contraste, cuando se aplique la tabla contenida en el artículo 384, por disposición expresa del mismo artículo en concordancia con el artículo 6 del Decreto 0099 de 2013, se restan los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social, a saber: salud, pensiones y riesgos laborales a cargo del empleado.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina