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OFICIO 40212 DE 2007

(30 mayo)

<Fuente: Archivo Interno DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Oficina Jurídica

530011-53001-278

Bogotá, D.C.

Señora

ESTHER PENAGOS RINCÓN

Calle 59 No. 43-13 Int. 4 Apto. 1128

Edificio San Nicolás

Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada No. 28370 del 26 el marzo de 2007.

Tema: Procedimiento

Descriptores: Arrastre de saldos –Beneficio de Auditoría

Fuentes Formales: Artículo 689-1, 815, 816, 850 y 854 del E.T.

Cordial saludo, Señora Penagos:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este Despacho, absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por tanto, dentro del marco de generalidad preceptuado se resuelve su inquietud.

Se consulta, si quien goza del beneficio de auditoria y no hace uso del derecho de devolución como tampoco del mecanismo de la compensación dentro del término especial de firmeza que contempla el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, conserva la posibilidad de imputar el saldo a favor en el periodo siguiente dentro del término general indicado en el artículo 815 del Estatuto Tributario.

En relación con la oportunidad para imputar los saldos a favor liquidados en una declaración privada, este Despacho se pronunció en el Concepto No. 096731 del 16 de diciembre de 1998 en el que, en su tesis e interpretación jurídica se manifestó:

“El término contenido en el artículo 816 del estatuto tributario no tiene aplicación para determinar la oportunidad para solicitar la imputación de saldos a favor arrojados por una liquidación privada.

(...)

Al establecer el artículo 815 del Estatuto que la imputación se podrá aplicar dentro de la liquidación privada del mismo impuesto en el periodo fiscal siguiente, la está limitando al término que se tiene para que esa liquidación privada quede en firme, y por lo tanto cubre las correcciones que se realicen sobre la misma, por lo tanto, al no hacer referencia a ningún término, no es posible aplicar por interpretación el termino para compensar que trae el artículo 816 del Estatuto Tributario.”

En concordancia con los argumentos transcritos, es pertinente indicar que la norma del artículo 689-1 adicionada por el artículo 63 de la ley 1111 de 2006, únicamente se refirió al término para solicitar la devolución y /compensación de los saldos a favor que se registren en las declaraciones objeto del beneficio sin hacer mención del término para imputar el saldo a favor liquidado en dicha declaración.

Por lo anterior, se concluye que quien goza del beneficio de auditoria y no hace uso del derecho de devolución y/o compensación dentro del término especial de firmeza que contempla el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, puede imputar el saldo a favor en el periodo siguiente conforme lo ordena el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario.

Por último se informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica

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