CONCEPTO TRIBUTARIO 96731 DE 1998
(Diciembre 16)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: TERMINO PARA SOLICITAR COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR
TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR
PROBLEMA JURIDICO No.1
¿Tienen o no aplicación los términos contenidos en los artículos 816 y 854 del estatuto tributario para determinar la oportunidad de solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor que arroja una liquidación oficial de corrección?
TESIS:
LOS TÉRMINOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 616 Y 854 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SI TIENEN APLICACIÓN PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR ARROJADOS POR UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Los artículos 815 y 816 del estatuto Tributario establecen:
ARTÍCULO 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
ARTÍCULO 816. Término para solicitar la compensación. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
(...)
Por su parte los artículos 850 y 854 del Estatuto Tributario establecen:
ARTÍCULO 850. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.
ARTÍCULO 854. Término para solicitar la devolución de saldos a favor. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.
(….)
Realizando un análisis sistemático de las normas citadas, y teniendo en cuenta que las liquidaciones oficiales de corrección expedidas por la Administración solo implican el cumplimiento de un requisito formal, dejando intacta la liquidación privada realizada por el particular en su solicitud de corrección, y por ende la liquidación de impuestos surge de la voluntad del particular y no de la Administración, podemos concluir que los términos contemplados en los artículos 816 y 854 son aplicables a las solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor arrojados por las liquidaciones oficiales de corrección, ya que donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
¿Tiene o no aplicación el término contenido en el artículo 816 del estatuto tributario para determinar la oportunidad de solicitar la imputación del saldo a favor que arroja una liquidación privada?
TESIS
EL TÉRMINO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 816 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NO TIENE APLICACIÓN PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA IMPUTACIÓN DE SALDOS A FAVOR ARROJADOS POR UNA LIQUIDACIÓN PRIVADA.
INTERPRETACION JURIDICA
Establece el artículo 815 del estatuto Tributario que:
ARTÍCULO 815. Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.
b. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
(…..)
Las figuras de la imputación y de la compensación son diferentes ya que la primera es un mecanismo mediante el cual el particular arrastra el saldo a favor del período inmediatamente anterior y lo aplica en la declaración del mismo impuesto en el período siguiente, mientras que la compensación además de precisar obligatoriamente de la intervención de la Administración para su procedencia, cubre un concepto más amplio ya que por este sistema se cancelan deudas fiscales preexistentes del mismo u otro impuesto y extensivas a intereses y sanciones.
Al establecer el artículo 815 del Estatuto que la imputación se podrá aplicar dentro de la liquidación privada del mismo impuesto en el período fiscal siguiente, le está limitando al término que se tiene para que esa liquidación privada quede en firme, y por lo tanto cubre las correcciones que se realicen sobre la misma, por lo tanto, al no hacer referencia a ningún término, no es posible aplicar por interpretación el término para compensar que trae el artículo 816 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior se reconsidera el concepto No. 029652 del 28 de abril de 1998 emitido por esta oficina.
AUC/FDLA