OFICIO 3958 DE 2019
(febrero 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores SERVICIOS EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL
Fuentes formales Artículos 125-1, 476-11 y 481 d.) del Estatuto Tributario.
Artículos 1.2.1.5.11, artículo 1.2.5.1.46, 1.3.1.11.1, del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En consecuencia, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas que corresponden a la competencia de otros entes del Estado, ni resolver problemas específicos de asuntos particulares.
Así mismo, el artículo 113 de la Ley 1943 de 2018 establece que los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica o la Subdirección de Gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar su actuación en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en la Ley.
La consulta:
"Una asociación obligada según el art. 615 Estatuto Tributario a facturar y con responsabilidad No. 11 vende:
Entradas a la comunidad campesina dentro-del marco del desarrollo de Turismo, paz y convivencia un Tour a la ciudad perdida.
Consulta 1. Las entradas vendidas son vendidas a turistas nacionales y extranjeros por medio de un intermediario llamado Empresa Operadora, que las solicita mediante una planilla indicando nombres y apellidos, número de pasaporte, fecha de nacimiento y nacionalidad de quien va a realizar el tour. ¿Debe tomar como venta exenta las entradas al turista no residente así le facture en cabeza de la empresa operadora la cual es una empresa nacional. ¿Qué norma puedo tomar como fundamento para facturar con IVA o no?
Consulta 2. ¿Si se trata de vender entradas a una comunidad campesina en donde el Turista va a tener un intercambio cultural. ¿Es posible que pueda aplicar el artículo 476-11?
Consulta 3. La asociación perdió su beneficio de pertenecer al régimen tributario especial por tener un establecimiento de comercio; sin embargo, su actividad alterna sin ánimo de lucro sigue llevándose a cabo pues percibe los ingresos por las entradas a la comunidad campesina y reinvierte esos ingresos en mejoras para el camino y el bienestar de la comunidad campesina de la región y los pocos ingresos que ha generado el establecimiento de comercio son reinvertidos de igual manera en la misma asociación. ¿En este sentido para el año 2019 podríamos reintegramos al régimen tributario especial?
Consulta 4. ¿El valor de las entradas facturadas a las empresas operadoras se pueden certificar como donación por tratarse de ingresos que se reinvierten en el bienestar de las comunidades del sendero a la ciudad perdida?
Respuesta.
Pregunta número uno
Las entradas vendidas son vendidas a turistas nacionales y extranjeros por medio de un intermediario llamado Empresa Operadora, que las solicita mediante una planilla indicando nombres y apellidos, número de pasaporte, fecha de nacimiento y nacionalidad de quien va a realizar el tour. ¿Debe tomar como venta exenta las entradas al turista no residente así le facture en cabeza de la empresa operadora la cual es una empresa nacional. ¿Qué norma puedo tomar como fundamento para facturar con IVA o no?
Respuesta:
Según el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, tienen calidad de bienes y servicios exentos y por consiguiente con derecho a devolución de impuestos de manera bimestral, los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior:
“(…)
“Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viaje.
(...)”
(Se subraya)
La disposición referida anteriormente fue reglamentada por el artículo 1.3.1.11.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 en donde se precisan: (i) La calidad de prestador de servicios por parte de las agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, (ii) la forma en que debe realizar la facturación los hoteles a las agencias operadoras y (iii) la forma en que se acredita la calidad de residente en el exterior, con lo cual procederá la exención del impuesto sobre servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano.
En relación con la obligación de facturar el servicio, el reglamento en mención prescribe:
“(...)
Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso.
(...)
El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte origina.
(...)
Los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1 de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación.
(...)
Para mayor ilustración se remite Concepto Número 12324 de 19-05-2016 y el Concepto 016810 del 27 de junio de 2018
Pregunta número dos.
Consulta 2. ¿Se trata de vender entradas a una comunidad campesina en donde el Turista va a tener un intercambio cultural. ¿Es posible que pueda aplicar el artículo 476-11?
En relación con la exclusión del Impuestos sobre las Ventas de las boletas de entrada a eventos culturales, prevista en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, la DIAN mediante Concepto Unificado número 001 del 2003 se expresa sobre esta exclusión y los servicios que adicionalmente se presten:
(…)
BOLETAS DE ENTRADA A ESPECTÁCULOS:
SERVICIOS GRAVADOS.
(PAGINAS 124-125)
2.9. LAS BOLETAS DE ENTRADA A CINE, A LOS EVENTOS DEPORTIVOS, CULTURALES. INCLUIDOS LOS MUSICALES Y DE RECREACION FAMILIAR, Y LOS ESPECTACULOS DE TOROS, HÍPICOS Y CANINOS (NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
Únicamente gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas, las boletas de entrada al cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, entendidos éstos como presentaciones, torneos públicos, competencias en que hay que pagar boletas para entrar a disfrutar del espectáculo. También están excluidas del impuesto, las boletas de entrada a los espectáculos de toros, hípicos y caninos.
La exclusión está referida a la boleta de entrada a estos espectáculos, por lo que entonces si adicionalmente se prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo.
Los honorarios o sumas cobradas por los artistas a los empresarios que ofrecen el espectáculo, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas, teniendo en cuenta que los mismos surgen de contratos en los que se configura la noción de servicio que para efectos del gravamen define el artículo 1o. del Decreto 1372 de 1992.
En consecuencia, las actividades ordinarias de los sitios en que se den clases de natación, patinaje, fútbol, teatro, y cualquier clase de actividad deportiva o cultural, constituyen servicios gravados con el impuesto. Igualmente está gravado con el Impuesto sobre las Ventas el ingreso a tales sitios, si es objeto de cobro por carné, suscripción, boletas u otra modalidad de pago para tener derecho al acceso.
(…)
Pregunta número tres.
La asociación perdió su beneficio de pertenecer al régimen tributario especial por tener un establecimiento de comercio; sin embargo, su actividad alterna sin ánimo de lucro sigue llevándose a cabo pues percibe los ingresos por las entradas a la comunidad campesina y reinvierte esos ingresos en mejoras para el camino y el bienestar de la comunidad campesina de la región y los pocos ingresos que ha generado el establecimiento de comercio son reinvertidos de igual manera en la misma asociación. ¿En este sentido para el año 2019 podríamos reintegrarnos al régimen tributario especial?
Respuesta.
Todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas sin ánimo de lucro, son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. Excepcionalmente pueden solicitar ante la administración tributaria, su calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 356 del mismo Estatuto Tributario. (Artículo 19 y 356-2 del Estatuto Tributario).
En el Decreto 2150 del 20 de diciembre de 2017 que sustituye en lo pertinente el Decreto 1625 de 2016, en su artículo 1.2.1.5.11 establece los procesos de permanencia, calificación y exclusión al Régimen Tributario Especial.
Las entidades sin ánimo de lucro, que hayan sido excluidas del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres (3) años desde su exclusión. Este término no se aplica cuando suceda por renuncia o no hayan realizado proceso de permanencia o actualización al Régimen Tributario Especial. (Artículo 1.2.5.1.46 del Decreto 1625 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016).
Pregunta cuatro.
Consulta 4. ¿El valor de las entradas facturadas a las empresas operadoras se pueden certificar como donación por tratarse de ingresos que se reinvierten en el bienestar de las comunidades del sendero a la ciudad perdida?
Las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido calificadas en el régimen tributario especial del Impuesto sobre la Renta, “[D]arán lugar a un descuento del Impuesto sobre la Renta, equivalente al 25 del valor donado en el año o período gravable...” (Artículo 257 del Estatuto Tributario).
Por regla general, todos los contribuyentes declarantes pueden realizar donaciones, pero sólo se otorgará el beneficio tributario al donante si la donación es realizada a: (i) Los contribuyentes del régimen tributario especial y (ii) A las entidades "No contribuyentes” y “entidades no contribuyentes y declarantes”, de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario. (Artículo 125-1 del Estatuto Tributario).
Para mayor ilustración el Concepto número 0481 del 27 de abril de 2018 expone el tema de las donaciones en las entidades sin ánimo de lucro, el cual puede consultar en la página web de la DIAN.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)